STS, 6 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3861/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Genoveva , contra la sentencia, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 266/2012, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 5 de julio de 2012, que estimaba parcialmente el recurso de alzada formulado contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, de 30 de noviembre de 2009, recaído en la reclamación núm. NUM000 , en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiara a administrador por deudas tributarias. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 266/2014, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 21 de julio de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 266/2012 , interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª. Genoveva , en su calidad de viuda y heredera de D. Virgilio , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2012 (R.G. 1829/10), a la que la demanda se contrae, que confirmamos. Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Genoveva interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2014, en el que solicitaba que se dicte resolución por la que se case la sentencia recurrida y se dicte otra nueva de acuerdo con el suplico de la demanda, en concreto se anule la resolución del TEAC y del TEAR de la Comunidad Valenciana así como el acto de derivación de responsabilidad por no ser sancionable la conducta de Cafés Mila, Impuesto de Sociedades, ejercicio 1992, con devolución de las cantidades satisfechas y sus respectivos intereses, haciendo expresa imposición de costas a la Administración demandada (sic).

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito fechado el 11 de noviembre de 2014, en el que se oponía al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando resolución desestimatoria, con imposición de las costas procesales.

CUARTO

Por providencia de 20 de enero de 2016, se señaló para votación y fallo el 29 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia de instancia, sobre la corrección de la derivación de responsabilidad se pronuncia en los siguientes términos.

"La liquidación y la sanción correspondiente al obligado principal CAFES MILA, S.A. ha sido confirmada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 30 de marzo de 2007 .

Dicha sentencia confirma también la sanción, aunque reduce su cuantía.

No obstante, a efectos de derivación, el fallecimiento del responsable supuso la extinción de la sanción, que no pasa a su cónyuge hoy recurrente.

Confirmada la liquidación y la sanción por sentencia firme, no cabe discutirlas ahora a través de la impugnación de la declaración de responsabilidad subsidiaria.

Queda por tanto confirmado que el administrador de la sociedad desarrolló una conducta que supuso incumplimiento de las obligaciones fiscales de la misma, lo cual lo constituye en responsable subsidiario de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 230/1963 , vigente en 1992".

La representación procesal de la recurrente, a modo de resumen de su recurso de casación para la unificación de doctrina, señala que la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada da por buena una sanción con la única motivación de dejar de ingresar, y esto contradice tanto las sentencias que aporta como una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alegó en la propia demanda y hace expresa referencia a la sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. 146/2004 ).

Y concluye la doctrina de la sentencia admitiendo la sanción sin motivar contradice la doctrina del Supremo y de los Tribunal Superiores de Justicia, y en concreto de lo sentenciado por el T.S.J de Valencia para este mismo caso.

Como sentencias de contraste, la recurrente cita: sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de junio de 2013 ; del mismo Tribunal, sentencias de 12 de diciembre , 22 y 27 de noviembre de 2009 ; y de este Tribunal de 12 de marzo de 2012 y 6 de junio de 2008 .

SEGUNDO .- El recurso interpuesto no puede acogido por las siguientes razones.

En primer lugar, como advierte, el Abogado del Estado carece de sentido un recurso para denunciar una falta de motivación de una sanción inexistente e inaplicable a la recurrente.

En efecto, la recurrente se limita a argumentar que las sanciones han de ser motivadas, pero resulta que la sentencia de instancia considera que, fallecido el esposo de la recurrente, el TEAC había estimado en parte el recurso de alzada al confirmar la declaración de responsabilidad subsidiaria pero determinando que la reclamante no le corresponde pagar la sanción, como subraya el Tribunal de instancia al señalar que "a efectos de derivación el fallecimiento del responsable supuso la extinción de la sanción, que no pasa al cónyuge recurrente".

La sentencia hace suyo el argumento del TEAC al señalar " En cuanto a la sanción, efectivamente es de aplicación el artículo 89.3 de la LGT de 1963 al haber fallecido el declarado responsable, hecho éste que no pudo ser tenido en cuenta en la resolución impugnada del Tribunal Regional ni en el acuerdo de declaración de responsabilidad, puesto que se produjo con posterioridad a los mismos. Pero el hecho de que la normativa reguladora disponga que no corresponde el pago de sanciones a los herederos de los causantes o responsables no significa que no se hubiera cometido la infracción tributaria, que es lo que constituye uno de los requisitos necesarios para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 40 de la Ley citada [...] ."

En segundo lugar, no se aprecia contradicción alguna entre la doctrina que sustenta la sentencia impugnada y la de las sentencias de contraste. Aquella, además de reiterar la extinción de la sanción, no mantiene que proceda una sanción inmotivada y ni siquiera se pronuncia sobre la suficiencia o no de la motivación de la sanción que considera extinguida, sino que alude a que confirmada la liquidación y la sanción por sentencia firme, no cabe cuestionarla después a través de la impugnación de la declaración de responsabilidad subsidiaria. Y este razonamiento ni es discutido en el recurso ni puede ser considerado contrario al de las sentencias invocadas como sentencias de contraste.

TERCERO .- Los razonamientos expuestos justifican que se declare no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina y que, conforme al artículo 139 LJCA , se impongan las costas a la recurrente. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultar reconocida en el apartado 3 del citado artículo, señala como cuantía máxima por dicho concepto la cifra de 2000 euros.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Genoveva , contra la sentencia, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 266/2012; sentencia que confirmamos, al tiempo que imponemos las costas del presente recurso a la recurrente, sin bien señalando como cifra máxima por dicho concepto la cifra de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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