STS, 4 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:1478
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el presente Recurso para la declaración de error judicial 12/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de la entidad INTEINCO, Instituto Técnico de Inspección y Control, S. A. , contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el Recurso de apelación 226/2012 , sobre contratación administrativa.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN , representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad INTEINCO, Instituto Técnico de Inspección y Control, S. A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por el Servicio Regional de Salud de Castilla y León de la solicitud de abono de las cantidades adeudadas a la recurrente como consecuencia de la realización de partidas de obra ejecutada, revisión de precios e intereses, con ocasión de la ejecución del contrato de asistencia técnica "Trabajos de asistencia técnica para el control del proyecto y obra de construcción del nuevo Hospital Río Hortega de Valladolid".

SEGUNDO

Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid ( Procedimiento Ordinario 103/2009 ), el cual dictó sentencia en fecha de 10 de enero de 2012 , estimando en parte el recurso interpuesto, y anulando la resolución recurrida a los solos efectos de condenar a la Administración a abonar a la recurrente la cantidad de 109.729,48 euros, más los intereses de demora, que se cuantificarán en fase de ejecución de sentencia en función de los tipos legales vigentes en cada anualidad presupuestaria, siendo día inicial el de la primera reclamación en vía administrativa y final el de la notificación de la sentencia, así como las cantidades por revisión de precios que se recogen en el informe del perito designado judicialmente.

TERCERO

La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la Comunidad de Castilla y León, siendo el citado recurso estimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada el 21 de noviembre de 2013 en el Recurso de apelación 226/2012 .

CUARTO

Contra la anterior sentencia se preparó recurso de casación por la entidad INTEINCO, Instituto Técnico de Inspección y Control, S. A., denegándose dicha preparación por Auto de la Sala de Valladolid de 22 de enero de 2014 .

QUINTO

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2014 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de INTEINCO, Instituto Técnico de Inspección y Control, S. A., presenta demanda de error judicial contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de apelación 226/2012 , alegando, en síntesis, que "La sentencia está toda ella basada en la afirmación de que INTEINCO estaba vinculada por la emisión de la factura fechada el 20 de abril de 2009, por importe de 665.235,44 euros en virtud del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos. Se dice en el pronunciamiento (fundamento jurídico cuarto) que INTEINCO admitió la postura de la Administración y que, por ende, se conformó con la cantidad que la ofrecía la Administración desde el momento en que expidió la mencionada factura. Añade la sentencia que la posterior reclamación comporta una infracción del principio de vinculación con los propios actos, sin que sea oponible a ello ni las reclamaciones de 20 de diciembre de 2005 -posteriormente reiteradas el 23 de mayo, 6 de septiembre y 12 de octubre de 2006- solicitando el pago del importe de las obras realmente ejecutadas, ni la alegación de que se mostró disconforme con la susodicha factura, ni, en fin, que la valoración efectuadas por la Administración era incompleta por no recoger todos los conceptos solicitados" . Añade que la sentencia es manifiestamente errónea al ignorar que la factura de 20 de abril de 2009 fue expedida por INTEINCO ante la exigencia injustificada de la Administración de que si no se emitía no procedería a abonar ninguna cantidad, y al ignorar que INTEINCO presentó, al tiempo que presentaba la indicada factura, un escrito en el que hacía constar que la presentación de la factura por importe de 665.235,44 euros no comportaba conformidad con su montante ni con los conceptos en ella expresados, sin que a INTEINCO le fuera exigible otra conducta que la que observó, haciendo, pues, la sentencia hace una interpretación manifiestamente errónea del principio de vinculación de los actos propios, al desconocer los hechos ocurridos y la documentación obrante en el expediente.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 1 de abril de 2014, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial, tras poner de manifiesto que la demandante no ha promovido Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia objeto de revisión, y resumir la razón de decidir de la sentencia a la que se imputa el error, concluye que considera que no se incurre en el error judicial que el demandante le atribuye a la resolución contra la que formula su demanda.

SÉPTIMO

La representación procesal de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN y el ABOGADO DEL ESTADO contestaron a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante sendos escritos presentados el 10 de junio y el 1 de septiembre de 2014, respectivamente, solicitando su inadmisión, por no haberse cumplido con el requisito de haber agotado previamente todos los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 293.1.f) de la LOPJ , al no haberse formulado Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia objeto de la presente demanda. En cuando al fondo del asunto, solicitaron la desestimación de la demanda por falta de error.

OCTAVO

Por Auto de 20 de enero de 2015 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por el demandante, y por Diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2015 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2015, en el que solicita la inadmisión de la demanda, al no haberse formulado previamente el Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error, necesario para entender cumplido el requisito exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ . Añade que la demanda también sería inadmisible por su presentación extemporánea.

NOVENO

Por Diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el Recurso de apelación 226/2012 , por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia de 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario 103/2009, por la que estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INTEINCO contra la desestimación presunta por el Servicio Regional de Salud de Castilla y León de la solicitud de abono de las cantidades adeudadas a la recurrente como consecuencia de la realización de partidas de obra ejecutada, revisión de precios e intereses, con ocasión de la ejecución del contrato de asistencia técnica "Trabajos de asistencia técnica para el control del proyecto y obra de construcción del nuevo Hospital Río Hortera de Valladolid" .

Por parte de la representación procesal de INTEINCO, Instituto Técnico de Inspección y Control, S. A., se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia hace una interpretación manifiestamente errónea del principio de vinculación de los actos propios, al desconocer los hechos ocurridos y la documentación obrante en el expediente.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible o no por (1) razón de su temporaneidad, y por razón (2) del agotamiento de los recursos, al haber alegado el Ministerio Fiscal que los requisitos relativos al plazo y al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento --- artículo 293.1.a ) y f) de la LOPJ ---, no se han cumplido; y, habiéndose, también, alegado por el Abogado del Estado y por la Comunidad de Castilla y León el incumplimiento del agotamiento de los recursos.

Comenzando por el primero de los requisitos mencionados, el apartado a) del citado artículo 293.1 de la LOPJ establece que "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Pues bien, en el presente caso, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de noviembre de 2013 se notificó a la representación procesal de la entidad hoy demandante el día 19 de diciembre de 2013, presentando la demanda para el reconocimiento de error judicial el 18 de marzo de 2014, esto es, dentro del plazo por el artículo 293.1.a) de la LOPJ .

TERCERO

Cuestión distinta es la relativa a si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible, o no, por razón del agotamiento de los recursos, al haberse alegado por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha que el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, artículo 293.1.f) de la LOPJ , no se ha cumplido.

Como hemos expresado, (239.1.a LOPJ) "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" , tratándose de un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial.

Por otra parte, el cómputo de dicho plazo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo ---en un principio--- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , decisión, pues, que exige qué, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones. Y ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial ---como el que ahora nos ocupa--- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser un remedio dentro del proceso, a través del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional que considera al Incidente de nulidad de actuaciones como "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible ... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Efectivamente, en la STS (Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 23 de abril de 2015, REJ 15/2013, se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre ---esto es, en el que "el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo"- --, ha de entenderse qué, antes de acudir al amparo constitucional, ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma STS de la Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su STS de 27 de octubre de 2010 (REJ 32/2008 ), que configura el Incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial. Y, a su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial en su ya citada STS de 23 de septiembre de 2013: "haciendo referencia a que la exposición de motivos de la lo 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. en consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción".

En términos similares se han expresado los AATS de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015 (REJ 1/2014 y 2/2015 ), concluyendo, este último, en los siguientes términos: "En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible".

CUARTO

En el presente caso, la entidad INTEINCO, Instituto Técnico de Inspección y Control, S. A. no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) a la que se imputa el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

Efectivamente, el supuesto a que se remite la actora es de los que permitían dar acceso al Incidente excepcional de nulidad de actuaciones según la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, redacción modificada, a su vez, por la Disposición Final 1º de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , conforme a la cual, el Incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE .

La materia exclusiva y excluyente del Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el Incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, la actora fundamenta su pretensión en la existencia de un error manifiesto y en la aceptación, por parte de la misma sentencia, del principio de los actos propios llevada a cabo por la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo cual, en su caso, comportaría una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues, ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.

Por lo tanto, la Sala estima que procede desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la Demanda para la declaración de error judicial 12/2014, interpuesto por la entidad INTEINCO, INSTITUTO TÉCNICO DE INSPECCIÓN Y CONTROL, S. A. , contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el Recurso de apelación 226/2012 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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