STS 278/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:1483
Número de Recurso1202/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución278/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Marina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Primera, con fecha quince de Abril de dos mil quince , en causa seguida contra Marina , por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Marina , representada por la Procuradora Sra. Dª Olga Muñoz González y defendida por el Letrado Sr. D. José Juan Molina Sarmiento. En calidad de parte recurrida, la acusación particular María Angeles , representada por la Procuradora Sra. Dª Rosa Martínez Virgili y defendida por el Letrado Sr. D. José María Aranda González.

ANTECEDENTES

Primero

En la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección 1ª, en el rollo de sala número 7/2012 , procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de las Palmas, se dictó sentencia, con fecha quince de Abril de dos mil quince , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO: Probado y así se declara que la acusada Marina , mayor de edad, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales conocidos, utilizando un poder para administrar concedido a su favor en fecha 10/3,2005 por su tía María Angeles , abrió una cuenta corriente a nombre de la misma en la entidad BBVA, con n° de cuenta NUM001 , ingresando en ella la cantidad de 114.014,88 propiedad de María Angeles procedente de dos pólizas de contrato de seguro que la misma tenía suscritas con la entidad aseguradora ALLIANZ RAZ, ostentando la condición de tomador y asegurada, siendo el mediador, su hermano ya fallecido Juan Antonio .

Dichos contratos de aseguramiento los suscribió directamente la asegurada y los canceló su sobrina Marina haciendo uso al efecto del poder concedido por su tía.

Utilizando indebidamente el poder otorgado por su tía y abusando de la confianza que esta tenía en ella, la acusada Marina se fue apoderando, mediante diversas operaciones del dinero de la cuenta titularidad de María Angeles , por un importe total de 110.569 euros, hasta que a fecha 7/2/2007 el saldo de la cuenta era de solo 3.445,37 euros.

La acusada Marina suscribió al efecto a su nombre y al de su marido Cosme diversas operaciones financieras con la entidad BBVA por importes de 102.264,52 euros en fecha 12/1/2007 y 29.424,80 euros y 24.879,37 euros en fecha 7/2/2007, mediante dinero procedente de la cuenta de la que era titular su tía María Angeles , del cual 79.567,48 era propiedad de la acusada que previamente lo había ingresado en la cuenta de su tia con la finalidad de beneficiarse de las operaciones financieras que gestionaba en la cuenta de la misma.

Al tener conocimiento María Angeles de que el saldo de su cuenta corriente era de solo 3.445,37 euros procedió, en fecha 23/2/2007, a la revocación del poder otorgado a la acusada.

La cantidad de 110.569 euros de la que se apoderó Marina constituían los ahorros de la perjudicada, que en el momento de los hechos tenía 86 años de edad y cuyos únicos ingresos aparte de la suma referida era una pensión no contributiva, habiendo quedado aquella en una situación de precariedad económica(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Marina , como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250-6°, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA de 8 MESES con una CUOTA DE 15 EUROS DIA, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP .

D. Marina deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D." María Angeles en la cantidad de 110.569,61 EUROS. La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Y, se le condena, asimismo, al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, por la representación de Marina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Marina , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, infracción de la que deriva la del derecho a la presunción de inocencia y al princpio in dubio pro reo, y un proceso con todas las garantías, prevenido en el artículo 24 de la Constitución española ; y por interdicción de la arbitrariedad, a tenor de lo prevenido en el apartado 3 del artículo 9 del mismo texto legal .

  2. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica, por indebida aplicación del artículo 252 en relación al artículo 250 apartado 6º del Código Penal al aplicar indebidamente el ilícito penal de apropiación indebida.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otras norma jurídica, error iuris, por inaplicación debida del apartado 6º del artículo 21 del Código Penal por concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

  5. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  6. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial , por resultar manifiesta clara contradicción entre los hechos que se consideran probados.

  7. - Por quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 248.3 de la Ley orgaŽncia del Poder Judicial, por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Quinto.- Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por parte de los mismos solicitan la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día treinta y uno de Marzo dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de tres años de prisión y multa de ocho meses. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el motivo cuarto, que examinamos en primer lugar, denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , error en la apreciación de la prueba y designa una amplia serie de documentos de los que pretende que se desprende que era de su propiedad el dinero con el que se suscribieron las dos pólizas de seguro que luego fueron canceladas o rescatadas e ingresado su importe en la cuenta de la querellante en el BBVA, de cuya cantidad finalmente dispuso la recurrente.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental concretamente designada ni en su conjunto con el resto del material probatorio, ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Como indica la STS núm. 356/2015, de 10 de junio , no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino que, en realidad, lo que el motivo exige es que se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS nº 491/2015, de 23 de julio ).

  2. La recurrente designa una amplia serie de documentos, pero, en realidad, no precisa qué particulares de los mismos demuestran un error del Tribunal de instancia, en el sentido antes indicado, al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo. Lo que hace en el motivo es desarrollar una diferente valoración de la prueba documental para alcanzar a través de ella la conclusión que pretende defender. No se trata, pues, en rigor, de un error del Tribunal que se derive del particular de un documento, sino una cuestión más bien relacionada con la racionalidad en la valoración de las pruebas disponibles, o, dicho de otra forma, de un análisis acerca de si las pruebas de cargo que el Tribunal valora permiten considerar acreditados los hechos declarados probados más allá de cualquier duda razonable.

    Por ello, desde la perspectiva del error en la apreciación de la prueba derivado de documentos, el motivo debe ser desestimado, aunque sus alegaciones puedan ser nuevamente tenidas en cuenta al examinar los siguientes motivos en los que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Consiguientemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del que deriva la del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, así como a un proceso con todas las garantías, con interdicción de la arbitrariedad. Considera la recurrente que no existe prueba de cargo suficiente y que el Tribunal valora las declaraciones de la víctima y sus contradicciones de forma ilógica vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Señala que la declaración de la víctima, que es una manifestación de parte, no viene avalada por corroboración alguna. No se ha aportado ningún documento que acredite que le pertenecían las cantidades ingresadas en su cuenta. Por el contrario, señala, se reconoce en la misma sentencia que en la cuenta del BBVA la recurrente ingresó cantidades de su propiedad aunque la cuenta está a nombre de su tía, la querellante y afirma que lleva realizando ingresos en esa cuenta desde el año 1989. Argumenta que la querellante no ha atendido al requerimiento judicial para que justifique el origen del cheque que aparece al folio 834 que se ingresa en Bankinter por importe de 15.000.000 de pesetas. Tampoco ha acreditado el origen de otras cantidades que aparecen ingresadas en su cuenta. Por otro lado se queja de que el Tribunal ha rechazado su testimonio y el de su marido por considerarlos partidistas e interesados, cuando igual ocurre con el de la querellante.

En el segundo motivo, aunque se ampara en el artículo 849.1º de la LECrim y comienza afirmando que no concurre el animus rem sibi habendi, reconduce luego su argumentación para afirmar que el dinero del que ha dispuesto no era de la querellante sino suyo y que se ingresaba en las cuentas de las que eran titulares su tío Juan Antonio y su tía la querellante, con la finalidad de que el primero lo invirtiera; que se ingresaban en la cuenta de su tía las rentas del alquiler de un piso propiedad de la recurrente, tal como resulta del extracto de la c/c. 05386 de Bankinter, de la que era titular la querellante. Menciona una larga lista de ingresos desde 1989 a 2006 por un importe total de 253.218,04 con remisión genérica a la documental; cita con más detalle, y remisión a folios concretos de la causa, varias operaciones de salida de dinero de sus cuentas en Barclays, Bankinter y Caja de Canarias e ingreso en la cuenta 54502 de Caja de Canarias, titularidad de la querellante, por un importe total de 33.315,31 euros, desde 1990 hasta el año 2000; y otros ingresos, uno de ellos por transferencia de 3.156 euros a la c/c. de Bankinter titularidad de la querellante en 2002; tres ingresos en efectivo realizados por el esposo de la recurrente Cosme en la cuenta 73505 de Caja Canarias, titularidad de la querellante, en 2003 y 2004; y dos ingresos en efectivo por parte de la recurrente, en el año 2005 en la cuenta del BBVA abierta a nombre de la querellante por importe de 27.686,84 euros. De donde se desprende que utilizaba las cuentas de la querellante para mover su propio dinero.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad de su valoración, verificando que de ella resulta una certeza objetiva que, en consecuencia, permita descartar la existencia de dudas razonables.

    En cuanto a las pruebas personales, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia.

  2. En el caso, el Tribunal argumenta que resultan pacíficos determinados datos fácticos: el otorgamiento de un amplio poder por parte de María Angeles a su sobrina, la recurrente Marina , en marzo de 2003; la apertura de una cuenta corriente a nombre de la querellante María Angeles en el BBVA el 3 de junio de 2005; el ingreso en dicha cuenta de dos cheques por importe total de 114.018,88 euros; la procedencia de estos cheques en el rescate de dos pólizas de seguro suscritas por la querellante con Allianz; y los actos de disposición a favor propio por parte de la querellante del importe de dichos cheques, hasta dejar el saldo de la referida cuenta corriente en 3.445,37 euros.

    La cuestión es, pues, como adecuadamente se plantea por el Tribunal de instancia, determinar la propiedad del dinero con el que se suscribieron las pólizas de seguro, pues tanto la querellante como la recurrente sostienen que era de su propiedad. Y, ya en el recurso de casación, verificar si la valoración de las pruebas se ha ajustado a los parámetros antes aludidos.

    El Tribunal tiene en cuenta la declaración de la querellante, que afirma que el dinero le pertenece. Y también que el dinero invertido en la suscripción de aquellas pólizas procedía de una cuenta corriente abierta en Bankinter, de la que era titular la querellante mancomunadamente con su hermano, fallecido, Juan Antonio . Asimismo, aunque no lo menciona, de la prueba documental resulta que Juan Antonio era el beneficiario de esa póliza de seguro.

    Además, señala que la defensa no ha demostrado, como le incumbía, que dicho dinero era suyo y no de su tía; que las declaraciones de la querellada y su esposo no merecen credibilidad porque son partidistas e interesadas por definición; y que no justifican la procedencia del dinero ni explican por qué lo ingresan en una cuenta que se abre a nombre de la tía de la querellada; considera absurdo que siendo el dinero propiedad de la acusada lo pusiese a nombre de su tía.

    De estos argumentos, el relativo a la naturaleza "partidista e interesada por definición" de las declaraciones de la recurrente y su esposo, debe ser rechazado, pues la declaración de la parte acusada no puede ser descartada por el solo hecho de su procedencia, al igual que tal forma de proceder es criticable cuando se trata de la declaración de quien ejercita la acusación particular, por más que su interés sea o pueda ser tan intenso como el de la parte acusada, aunque de sentido contrario. De lo que se trata, más bien, es de si las declaraciones de acusados y testigos encuentran o no elementos objetivos de corroboración que justifiquen el reconocimiento de credibilidad.

    También debe prescindirse del argumento según el cual la defensa no ha conseguido demostrar que el dinero fuera suyo. Pues es claro que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia, bastándole la aparición de una duda razonable. Es cierto que, en el caso, puede partirse de que, formal e inicialmente, la propiedad del dinero debe atribuirse al titular de la cuenta, es decir, a la querellante, pero tal como se ha dicho a la acusada le bastaría con suscitar una duda razonable acerca de ese extremo, aunque no pudiera afirmarse que el dinero dispuesto era de su propiedad.

  3. Teniendo, pues, en cuenta que el dinero del que la recurrente dispuso estaba ingresado en una cuenta corriente titularidad de la querellante; que procedía del rescate de dos pólizas de seguro suscritas por la querellante antes de que otorgara poder a favor de la recurrente; que la acusada utilizó para sus operaciones un poder que aquella le había otorgado; y que el dinero empleado en la suscripción de las pólizas provenía de una cuenta abierta en Bankinter titularidad de la querellante, podría afirmarse, indiciariamente, que el dinero era de su propiedad.

    Sin embargo, no son estos los únicos datos disponibles. De los documentos mencionados en la argumentación del motivo segundo se desprende que la recurrente, durante mucho tiempo ha venido haciendo ingresos de dinero de su propiedad en cuentas de la querellante. El propio Tribunal lo reconoce en relación con los 79.567,48 euros que menciona en los hechos probados. Es cierto que la finalidad de esta forma de proceder no está clara y solo puede intuirse, pero está acreditado que esos ingresos se hicieron efectivamente. Este hecho anula el razonamiento del Tribunal según el cual rechaza por absurdo que la recurrente ingresara dinero suyo en cuentas de la querellante. Puede, incluso, mantenerse el calificativo, pero los documentos demuestran que efectivamente tales ingresos existieron.

    También ha de tenerse en cuenta que el dinero que existe en Bankinter y que luego se ingresa mediante un cheque en la cuenta de Allianz, parece tener relación directa con un ingreso de 15.000.000 pts. (90.151,82 euros) realizado el 23 de octubre del año 2000 mediante un cheque, cuyo origen y razón son desconocidos. Es cierto, como dice la parte recurrida, que en los días siguientes se dispuso de casi todo ese dinero. Pero también lo es que la mayor parte de lo que se dispuso retornó a los seis meses según se desprende de una anotación que refleja la cancelación por vencimiento de un depósito, anotándose igualmente los correspondientes intereses. Del mismo modo aparecen en el extracto de esa cuenta diversos movimientos que no se han explicado, con cargos y abonos e incluso ingresos en efectivo, hasta llegar a un saldo de 120.202,42 euros que se ingresan mediante cheque en la cuenta de la entidad Allianz para la suscripción de las dos mencionadas pólizas de seguro.

    Y, finalmente, ha de valorarse igualmente que la querellante no ha aportado documento alguno que acredite, aunque sea indiciariamente, el origen del dinero correspondiente a aquel ingreso inicial como de su propiedad.

  4. Al tratarse de una causa penal, es preciso que las bases fácticas de los elementos del delito queden acreditadas más allá de toda duda razonable. En el caso, la ajenidad del dinero del que la recurrente dispuso, tal como reconoce, en su propio interés y beneficio es un elemento indispensable para considerar que los hechos constituyen un delito de apropiación indebida. Existen documentos de los que se desprende que la recurrente venía desde hacía mucho tiempo utilizando las cuentas de su tío Juan Antonio , luego fallecido y de su tía, la querellante, para hacer ingresos y operaciones diversas, por importantes cantidades de dinero; no existen datos que acrediten el origen del dinero que en el año 2000 se ingresa en Bankinter y que luego se ingresa mediante un cheque por 120.202,42 euros en la cuenta de Allianz para suscribir dos pólizas de seguro; no existen datos en la sentencia acerca del patrimonio de la querellante, que permitan atribuirle en exclusiva la propiedad del dinero manejado en las mencionadas cuentas bancarias; no consta que haya hecho ingresos en sus propias cuentas; se desconoce la cantidad total ingresada por la recurrente en las cuentas de la querellante; y, finalmente, se desconoce qué parte del patrimonio total pertenece a una u otra, en función de los ingresos realizados por cada una y del destino del dinero ingresado en cada caso.

    En esas circunstancias, no puede afirmarse que de las pruebas practicadas y valoradas en la sentencia, resulte acreditado más allá de toda duda razonable, que el dinero del que dispuso la recurrente no era de su propiedad, total o parcialmente. Por el contrario, resulta que en las cuentas de la querellante se ingresaba, durante un largo periodo de tiempo, dinero de la recurrente, lo que obligaría a una liquidación, hoy por hoy inexistente, de la que pudiera resultar un saldo a favor de una u otra. Y sobre la base del mismo establecer, en su caso, si concurren los elementos del delito imputado.

    Todo ello, sin perjuicio de lo que pudiera resultar, en su caso, en vía civil, si las partes decidieran acudir a ella.

    En consecuencia, los motivos en los que se denuncia la presunción de inocencia se estiman, sin que sea preciso el examen de los demás.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Marina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas (Sección Primera), con fecha quince de Abril de dos mil quince , en causa seguida contra la misma, por delito de apropiación indebida. Con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes al presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

    El Juzgado de Instrucción número 3 de los de las Palmas de Gran Canaria instruyó las diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 177/2011, por delito de apropiación indebida, contra Marina , con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Primera, que con fecha quince de Abril de dos mil quince dictó Sentencia condenando a D. Marina , como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250-6°, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA de 8 MESES con una CUOTA DE 15 EUROS DIA, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP .- D. Marina deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D." María Angeles en la cantidad de 110.569,61 EUROS. La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .- Y, se le condena, asimismo, al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de la acusada y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acordar la absolución de la acusada Marina .

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER a la acusada Marina del delito de apropiación indebida por el que venía condenada.

Deben dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ella.

Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran asistir a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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