ATS 3/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:2648A
Número de Recurso24/2015
ProcedimientoCompetencia
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 17 de marzo de 2016

Esta sala ha visto constituida por su Presidente y los excelentísimos señores magistrados anteriormente citados, el conflicto negativo de competencia núm. 24/2015 suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia y el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Paterna, en relación con una impugnación de honorarios profesionales por indebidos formulada por el Ayuntamiento de Godella frente al Letrado don Roman ; ha intervenido en los autos el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

HECHOS

PRIMERO

Procedimiento ante la jurisdicción civil.

Mediante escrito de 30 de octubre de 2014, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Paterna, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GODELLA interpuso demanda de impugnación de honorarios profesionales por indebidos contra don Roman , abogado, en relación con la suma reclamada por éste (174.744,82 euros) como consecuencia de su intervención como Letrado del Consistorio en el procedimiento ordinario núm. 1575/2006 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Planteada por el demandado, mediante escrito de 5 de diciembre de 2014, declinatoria de jurisdicción -por entender que el enjuiciamiento del asunto no correspondía a la jurisdicción civil- el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Paterna dictó auto, de fecha 24 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

" Ha lugar a la declinatoria de jurisdicción propuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Rosalva Gutiérrez Cossío, en representación de don Roman , declarando la falta de jurisdicción de este Juzgado por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y se acuerda el sobreseimiento del proceso ".

SEGUNDO

Procedimiento ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Mediante escrito de 9 de abril de 2015, dirigido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GODELLA interpuso demanda de impugnación de honorarios profesionales por indebidos contra don Roman , abogado, en relación con la suma reclamada por éste (174.744,82 euros) como consecuencia de su intervención como Letrado del Consistorio en el procedimiento ordinario núm. 1575/2006 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia dictó auto, de fecha 1 de junio de 2015 , en el que, en relación con aquel escrito, se contenía la siguiente parte dispositiva:

" Declinar la competencia de este Juzgado y orden jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento del presente asunto, por corresponder el mismo al orden civil, suscitando conflicto de competencia, sin perjuicio de su superior criterio, ante la Sala Especial del Tribunal Supremo y a la cual se remitirán los autos en debida forma, con exposición razonada, comunicándose al requirente ".

TERCERO

Trámite ante esta Sala de Conflictos .

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó Rollo núm. 24/2015, en el que el Ministerio Fiscal emitió informe por el que entendía que procedía declarar que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al amparo de lo dispuesto en los artículos 21 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y 2.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

Para la deliberación del presente conflicto se señaló la audiencia 9 de marzo de 2016, en la que se decidió y votó el asunto en los términos que ahora se expresan.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al conflicto.

Según se desprende de los documentos que constan en autos, el Sr. Roman , abogado en ejercicio, ejerció la defensa jurídica del Ayuntamiento de Godella en un procedimiento contencioso-administrativo seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Concluido el mismo, el mencionado profesional instó, al amparo del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , un procedimiento de jura de cuentas frente a aquella Corporación -en relación con su minuta de honorarios - que concluyó con un Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 7 de octubre de 2013 en que se determinaba que la cantidad que había abonarse ascendía a la suma de 174.744,82 euros.

Como quiera que el mencionado Decreto no era susceptible de impugnación y no prejuzgaba la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior ( artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el Ayuntamiento de Godella interpuso demanda civil frente al Letrado por considerar que los honorarios profesionales fijados en aquel Decreto eran indebidos, al estar incluida la actividad profesional del Sr. Roman en un contrato (administrativo) de prestación de servicios de defensa jurídica y judicial adjudicado al citado abogado, tras la correspondiente licitación acordada con fecha 1 de marzo de 2010, por el período comprendido entre el 4 de junio de 2010 y el 4 de junio de 2012.

La discrepancia entre los órganos judiciales citados en los antecedentes de hecho de esta resolución se sustenta en la distinta naturaleza jurídico-material de la pretensión que el Ayuntamiento ejercita. Mientras que el juzgado civil (de Paterna) considera que no puede enjuiciar un asunto que requiere el análisis de la interpretación y eficacia de un contrato público, el contencioso-administrativo (de Valencia) entiende que no puede conciliarse la reclamación que la Administración dirige a un particular con la estructura del proceso contencioso-administrativo, al no existir Administración demandada, ni actividad administrativa susceptible de impugnación.

SEGUNDO

La solución al conflicto: atribución a la jurisdicción civil del enjuiciamiento de la pretensión ejercitada por el Ayuntamiento de Godella.

Está fuera de toda duda que la pretensión que la Corporación municipal ejercita frente al letrado se ampara en los efectos que atribuye a un contrato administrativo (de servicios de defensa y asistencia jurídica) pues, a su juicio, la intervención profesional del abogado derivaba de ese mismo contrato y su retribución había de considerarse incluida en la suma que, con arreglo al mismo, percibiría anualmente.

Es cierto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa atribuye a los órganos de dicho orden jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones que se susciten en relación con " los contratos administrativos ". Es cierto también que el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia para " resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos ".

Pero no puede obviarse en absoluto que la competencia de estos mismos órganos requiere, imperativamente, " una actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo " ( artículo 1.1 de la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), que ha de concretarse -en el caso de los Juzgados provinciales y de las Salas de la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia- en la existencia de un acto administrativo, disposición o resolución ( artículos 8 , 10 y 11 de la misma Ley ) en la que se exteriorice, expresa o presuntamente, la voluntad de alguna de las Administraciones Públicas reseñadas en el artículo 1.2 de la repetida Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo exige, como señala con acierto el Juzgado núm. 3 de Valencia en el auto de 1 de junio de 2015 , una actividad administrativa susceptible de impugnación que pueda imputarse a alguna de las Administraciones Públicas legalmente previstas.

Es evidente que el secretario judicial (actual Letrado de la Administración de Justicia) no constituye una Administración Pública encuadrable en alguna de las previstas en el último de los preceptos mencionados. Es claro también, a nuestro juicio, que las resoluciones que dicho órgano dicte no son impugnables autónomamente ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, como si de actos administrativos se tratase.

En el caso de los Decretos determinando la cantidad que ha de satisfacerse al procurador o abogado (que es el supuesto que ahora nos ocupa), la propia Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 34 y 35 ) rechaza su recurribilidad, afirmando que la decisión contenida en aquellas resoluciones " no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior ".

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto es que la pretensión que el Ayuntamiento de Godella ejercita frente a don Roman (" demanda de impugnación de honorarios profesionales por indebidos ") no puede deducirse a través de los cauces de un proceso contencioso-administrativo, sino que habrá de efectuarse mediante la correspondiente demanda civil, en la que el órgano judicial competente podrá analizar, a los solos efectos prejudiciales, el contenido, alcance y eficacia del contrato de servicios que, a juicio de la Corporación, vinculaba al profesional citado con el Ayuntamiento. Entendemos que ese, y no otro, es el " juicio ordinario ulterior " al que se refiere, en relación con Decretos como el que nos ocupa, el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La conclusión obtenida no entra en contradicción con el auto de esta Sala de Conflictos de 19 de junio de 2009 al que se refiere el Ministerio Fiscal en el informe emitido con fecha 5 de enero de 2016. Ciertamente, la Sala entendió, en dicha resolución, que la eficacia de un contrato de servicios suscrito entre un Ayuntamiento y un abogado debía ser analizada por la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero, a diferencia de lo que ahora acontece, en el asunto resuelto por el auto citado por el Fiscal sí existía una actividad imputable a una Administración Pública y susceptible de impugnación ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo: se trataba de un recurso contencioso-administrativo deducido por el Letrado frente al acto administrativo del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya (allí demandado) que había denegado la petición de abono de los honorarios devengados por su actuación profesional en un proceso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de Madrid.

Por tanto, no existía, en el precedente citado y a diferencia de lo que ahora sucede, una pretensión dirigida por una Corporación frente a un particular sin previa actuación administrativa impugnable, que es la circunstancia que nos conduce, cabalmente, a declarar competente para el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Paterna.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Declarar competente para el conocimiento y resolución de la demanda de impugnación de honorarios profesionales por indebidos, formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Godella contra don Roman , al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Paterna.

Así se acuerda y firma. D. Carlos Lesmes Serrano D. Jesus Cudero Blas D. Eduardo Baena Ruiz

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