ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:2645A
Número de Recurso2548/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Jesús , Dña. Valentina y Dña. Apolonia , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 1203/2015, de 11 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 155/2012 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 17 de noviembre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: En relación con los recurrentes D. Jesús y Dña Valentina , estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, mínimo exigido para acceder al recurso de casación, pues, aun cuando en la instancia fue fijada en 1.250.000, en el presente caso se impugna una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, en la que únicamente las cantidades solicitadas para la menor Apolonia superan dicha suma, no así la de sus padres, existiendo una acumulación subjetiva de pretensiones [ artículos 41 , 42.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y ATS de 11 de junio de 2015, RC 2396/2014 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, D. Jesús , Dña. Valentina y Dña. Apolonia ; y la recurrida, Zurich Insurance PLC Sucursal en España, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús , Dña. Valentina y Dña. Apolonia , contra la desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, derivada de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital General Yagüe de Burgos, con ocasión del parto y nacimiento de la menor Apolonia el NUM000 de 2010, solicitando la cantidad de 1.250.000 euros.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con los recurrentes D. Jesús y Dña. Valentina .

Se recurre la desestimación por la Sala de instancia del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial planteada como consecuencia de la, supuestamente, deficiente asistencia sanitaria prestada con ocasión del parto de Dña. Valentina y nacimiento de su hija Dña. Apolonia , solicitando la cantidad de 1.250.000 euros, de los que 150.000 habían de corresponder a los padres.

En el presente caso existe una acumulación subjetiva de pretensiones, al ser tres los demandantes en la instancia, superando dicha cantidad únicamente las cantidades solicitadas de forma singular para la menor, no así las reclamadas a favor de sus padres.

En el escrito de demanda -presentado ante la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 20 de diciembre de 2013- la representante procesal afirma actuar como Procuradora de D. Jesús y Dña. Valentina , señalando que actuaban en su propio nombre y en representación de su hija Dña. Apolonia , de lo que procede considerar que en el presente recurso existen 2 reclamantes: los padres, por una parte, y su hija, por otra, de modo que, planteada así la litis, nos encontramos con que la cuantía reclamada de 1.250.000 euros debe ser dividida con arreglo a la regla de la acumulación subjetiva, es decir, en atención al número de recurrentes, en relación con las cantidades individualmente reclamadas por cada uno de ellos.

Así, en el suplico del propio escrito se detalla de forma pormenorizada las cantidades que se reclama para cada uno de tales demandantes:

· 150.000 euros para los padres, cantidad que, de por sí, no superaría el límite legalmente previsto para acceder a casación, sin perjuicio de indicar que se produce, igualmente, un supuesto de acumulación subjetiva, al ser dos los progenitores (D. Jesús y Dña. Valentina ), resultando de aplicación la regla prevista en el artículo 393 párrafo segundo del Código Civil , con lo que la cuantía de recurso será de 75.000 euros para cada uno de ellos, individualmente considerados, con lo que en ningún caso supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para recurrir en casación.

· Para la niña Apolonia : 350.000 euros de indemnización, más una renta vitalicia de 3.000 euros al mes, así como 150.000 euros en concepto gastos, con lo que en el caso de la menor la cuantía del recurso excede del mínimo para acceder a casación.

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, en cuanto a los recurrentes D. Jesús y Dña. Valentina , así como su admisión en relación con Dª Apolonia .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia, en las que sostiene que las peticiones no deberían individualizarse, señalando que la indemnización a favor de los padres lo es en función del perjuicio de la menor, estando adscrita a que cumplan su obligación de cuidado de su hija, haciendo alusión al baremo del automóvil.

Conviene recordar que, conforme a doctrina de la Sala (ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron.

Como se razona en la STS de 28 de mayo de 2008 (RC 4107/2004 ) "(...) los actores no especifican en la demanda la cuota pretendida por cada uno de ellos respecto a la indemnización reclamada, por lo que la cuantía litigiosa viene determinada para cada uno por la parte proporcional de la indemnización global solicitada y el art. 41.2 de la Ley Jurisdiccional , como hemos dicho establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos". Sensu contrario , si se especifica, como aquí sucede, los importes que se reclaman para cada uno de ellos, habrá que atenderse a lo solicitado de manera desglosada ( ATS de 27 de abril de 2015, RC 3743/2014 ).

En ese sentido, si los recurrentes consideraban que la beneficiaria última de la indemnización era la menor Apolonia , deberían haberlo así planteado en la demanda, indicando que la menor era la beneficiaria de todos los conceptos indemnizatorios, sin que el examen de dicho escrito permita apreciar, de manera clara e indubitada, a esta Sala que las cantidades que se imputan a favor de los padres tengan como destinataria a la menor; y sin que puedan en este momento cambiar los términos en que se planteó la pretensión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús y Dña. Valentina contra la Sentencia 1203/2015, de 11 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 155/2012 , resolución que se declara firme.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por Dª. Apolonia , contra la Sentencia 1203/2015, de 11 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 155/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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