ATS 485/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2689A
Número de Recurso10948/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución485/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) dictó Sentencia el 8 de octubre de 2015, en el Rollo de Sala nº 2/2015 , tramitado como Sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villanueva de los Infantes, en la que se condenó a los acusados Eulogio y Eloisa como autores de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y conforme a los art. 57.1 y 48 del Código Penal , se les impone la prohibición de aproximarse a Julio , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio durante siete años. Y como autores de un delito de allanamiento de morada, concurriendo la misma atenuante analógica, a la pena de dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en art. 53 del Código Penal ; debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Julio en la cantidad de 750 euros por las lesiones y 600 euros por las secuelas, cantidades que devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil .

Se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª María del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de Eulogio y Eloisa , alegando como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías y por falta de motivación suficiente, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley, y por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma al amparo de los arts. 849.1 y 2 , 850. 1 º y 851.1º 1 a 3, 2º y 3º de la LECrim , y art. 5.4 LOPJ por la no transformación al procedimiento de la Ley del Jurado -sic-, 2) al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías y al uso de los medios de prueba y al amparo de lo dispuesto en el art. 854, en relación al -sic - art. 849.1 y 2 y 850 de la LECrim , y 3) al amparo del art. 851.1º.1 por falta de claridad en los hechos probados y al amparo del art. 851.1º. 2 por manifiesta contradicción en los hechos probados.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías y por falta de motivación suficiente, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley, y por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma al amparo de los arts. 849.1 y 2 , 850. 1 º y 851.1º 1 a 3, 2º y 3º de la LECrim , y art. 5.4 LOPJ por la no transformación al procedimiento de la Ley del Jurado -sic-.

  1. El motivo alega conjuntamente diversas cuestiones que debieron ser objeto de impugnaciones diferentes. Así, la vulneración del principio de presunción de inocencia -sic- por basarse la acusación en la declaración de la víctima, la pericia biológica, impugnada por la defensa, respecto de su valor probatorio -no hay restos de la víctima en las armas-, habiendo actuado los recurrentes para repeler una agresión y no existiendo en los citados la intención de causar la muerte; los recurrentes negaron los hechos y manifestaron no recordar nada porque estaban ebrios y, conforme a la prueba pericial, en tal situación ambos tienen afectadas sus capacidades, concurriendo eximentes o atenuantes muy cualificadas. Existiendo una discusión previa, no hay ánimo de matar; las armas no pueden causar la muerte. Seguidamente, se alega que se denegó la transformación del procedimiento para convertirlo en causa ante el Tribunal del Jurado, lo que debió hacerse al existir delito de allanamiento de morada y extenderse la competencia al delito conexo de homicidio intentado; infringiéndose el derecho a la defensa y a un procedimiento justo.

  2. No corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral, y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia ( STS 12-7-07 ).

    Como ha señalado el Tribunal Constitucional las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional (STS 30-9- 13), salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (en igual sentido, STC núm. 115/2006, de 24 de abril , FJ. 9). De forma que no puede confundirse el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido ( STS 31-10-13 ).

  3. Se declara probado en estos autos que sobre las 13,45 h del 30-11-13, los acusados se encontraron en la calle Fray Juan Muñoz de la Cueva, de la localidad de Almedina, con Julio ., suscitándose entre ellos una discusión por una caja de fruta, en el transcurso de la cual, el acusado Eloisa , se abalanzó sobre Julio y a la vez que le decía " te matamos, te matamos" , con dicha intención, le clavó una navaja en el hemitórax izquierdo, a la altura de la axila, continuando dándole navajazos en la zona torácica, y en el inicio del brazo izquierdo; a la vez, que el otro acusado Eulogio , profiriendo igualmente la expresión "te matamos", y con dicha intención y portando otra navaja, se la clavó a Julio por la espalda, consiguiendo este, dando patadas, zafarse de los hermanos Eulogio Eloisa y huir del lugar para dirigirse a su casa.

    Tras lo acontecido, los acusados se dirigieron al domicilio de Julio , donde tras golpear la puerta principal y conseguir que la esposa del mismo abriera la puerta, irrumpieron de forma violenta en dicho domicilio sin el consentimiento de ella, accediendo a su interior y con ello al patio de la vivienda a la vez que decían "que se llamara a todos los moradores que los iban a matar".

    A consecuencia de los hechos descritos Julio sufrió las siguientes lesiones: tres heridas punzo-cortantes lineales en pared lateral de hemitórax izquierdo de 2 cms, 2 cms y 2,5 cms que abarcan desde la axila hasta el séptimo espacio intercostal izquierdo; una herida punzante de 3 cms en zona torácica, cercana al del borde izquierdo de manubrio esternal y una de 0,2 cms por encima de esta zona torácica anterior; tres heridas punzo-cortantes en zona de inicio de brazo izquierdo, anteriores, lineales de 0,8 cms, 0,5 cms y de 1 cm; una herida punzo- cortante en zona izquierda de la espalda de 2 cms,. una herida cortante de forma lineal superficial en zona palmar del dedo meñique de mano derecha de 2 cms y otra herida cortante de forma lineal superficial en zona palmar del dedo anular de la mano derecha.

    Tales lesiones podrían haber comprometido la vida de Julio , de no haber llevado el mismo cuatro prendas de vestir (camiseta, camisa, jersey grueso y cazadora de forro polar y guateada por dentro), las cuales impidieron que las navajas penetraran más profundamente y de este modo alcanzaran órganos vitales.

    En el momento de acaecer los hechos, los acusados habían ingerido alcohol, ingesta que mermaba ligeramente sus capacitase intelectivas y volitivas, padeciendo el acusado Eloisa un retraso mental leve; el cual no obstante no le impide tener conocimiento de lo que está bien o mal y actuar conforme a dicha comprensión.

    En el momento de la detención al acusado Eloisa le fue intervenida una navaja con una longitud total de 16,5 centímetros, la cual portaba consigo en un monedero, siendo hallada la otra navaja, el día 2 del mismo mes y año por Felicidad ., escondida bajo unas hojas en un lugar próximo al que acaecieron los hechos.

    El motivo planteado por los recurrentes viene, en definitiva, a cuestionar la valoración probatoria de la Sala sentenciadora respecto de los hechos probados, discrepando de la autoría atribuida a los acusados, de la calificación del ataque a la víctima como homicidio intentado, por no existir ánimo de matar, y de la simple apreciación por el Tribunal de la atenuante analógica de embriaguez, cuando debió estimarse la concurrencia de una eximente o atenuante muy cualificada. De otro lado, se denuncia el haber desestimado la pretensión de que los hechos se enjuiciaran por medio del procedimiento del Tribunal del Jurado.

    La condena de los recurrentes se ha basado en las pruebas que expone la sentencia recurrida: las declaraciones de los acusados, el testimonio de la víctima, las testificales de los guardias civiles, los testimonios de otras tres personas y los informes periciales y forenses.

    La víctima, pese a su avanzada edad, describió la agresión declarada probada con contundencia y coherencia, en la misma forma que la narró a los guardias civiles que acudieron a su domicilio. Uno de los agentes afirmó que los acusados, en su traslado, proferían amenazas contra la familia de la víctima. Everardo . ofreció un testimonio de referencia corroborador del de la víctima y, junto con Remedios . y Felicidad , narró como testigo presencial el acceso, a la fuerza, de los acusados a la vivienda de la víctima. De otro lado, las lesiones objetivadas en autos y su valoración por los peritos forenses acreditan la realidad de la agresión sufrida y corroboran el relato del agredido.

    Por otra parte, las manifestaciones de los acusados resultaron, a juicio del Tribunal sentenciador, totalmente incoherentes, con absoluta falta de contundencia. Pasaron de negar todo, incluso la existencia de la navaja hallada en poder de Eulogio y en la que se encontró su ADN, a declarar que no recordaban nada por ir borrachos.

    Una vez constatado que el Tribunal formó su convicción sobre el resultado incriminatorio de este conjunto de pruebas, conforme a una racional valoración de las mismas, se puede afirmar que la concurrencia del dolo de matar se obtiene, igualmente, de los datos acreditados por el mismo acervo probatorio. Los peritos forenses manifestaron que tanto el arma empleada como la zona a la que se dirigió fueron susceptibles de causar la muerte de Julio , al haber podido alcanzar órganos vitales como el corazón y el pulmón, de no haberlo impedido la ropa que vestía. Como razona la sentencia, los acusados agredieron a Julio con las navajas descritas, clavando el arma en la zona del tórax, con navajazos que hubieran sido letales de no haber sido por las cuatro prendas que portaba el agredido; hasta nueve navajazos -la navaja intervenida a Eulogio tenía una longitud de 16.5 cm en total-; sumando a ello las expresiones proferidas durante el ataque y después, tras dirigirse al domicilio de la víctima en la forma vista.

    Del mismo modo, y por otro lado, la citada prueba determinó que el Tribunal apreciara únicamente una atenuante analógica de embriaguez en los acusados, y ello por haberlo solicitado la acusación, con base en el testimonio de Everardo ., sin existir constancia del grado de embriaguez de los recurrentes en el momento de los hechos, ni, en consecuencia, prueba de su impregnación alcohólica; en tanto que, por el contrario, los agentes que intervinieron en los hechos negaron cualquier síntoma de ingesta de alcohol. Se añade a ello que el retraso mental moderado del recurrente Eloisa no constituye circunstancia modificativa de la responsabilidad, porque su conocimiento del bien y del mal y su actuar conforme a dicha comprensión descartan tal posibilidad. No consta acreditada una ingesta relevante de alcohol ni una afectación de facultades de los acusados.

    Finalmente, el delito de homicidio intentado no es competencia del Tribunal del Jurado; en tanto que el hecho de que la Sala decidiera no dividir el enjuiciamiento de los dos delitos atribuidos a los recurrentes -pues sólo hubiera cabido un enjuiciamiento separado a lo sumo, dados los criterios que rigen en la materia- no resulta en modo alguno una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas de la competencia, sino una interpretación de dichas reglas por el Tribunal con la que el recurrente puede no estar conforme, pero que no afecta en consecuencia a los derechos fundamentales invocados.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. En el motivo se aduce que se han valorado de forma equivocada los informes biológicos, especificando en cuatro apartados el error de hecho en que incurre la sentencia impugnada respecto de diversos extremos. Tales extremos son los atinentes a la ausencia de vestigios del agredido en la navaja intervenida al acusado Eulogio ; el espacio temporal transcurrido desde la agresión hasta que el agredido -con Everardo - acude a su casa; la falta de acreditación de la entrada en la casa del agredido, lo que en todo caso, habrían hecho en estado de ebriedad, estaban alterados, no causaron daños materiales ni personales. Todos los extremos mencionados se aducen en virtud del atestado de la Guardia Civil, ampliaciones y rectificaciones, declaraciones de los agentes y del perjudicado y grabación videográfica de las sesiones del juicio.

    Otros dos extremos se aducen igualmente como erróneos: primero, la mínima entidad de las lesiones conforme consta en los informes médicos, sin que las respuestas de los forenses, respecto de si con esas armas se podrían causar heridas mortales, puedan ser determinantes para acreditar la tentativa de homicidio, sino para diferenciar el delito de la falta. Lo que se acredita a través de los informes médicos y forenses e informes biológicos, y grabación videográfica del juicio, respecto de la declaración de dos agentes.

    Por último, en las navajas no aparece el ADN de la víctima y sólo en una de ellas restos de sangre del recurrente Eulogio , y la hoja "que es en todo caso menor a los 7 centímetros de hoja", es solo la mayor y ambas carecen de seguro de cierre "es decir, que con las mismas no se puede apuñalar puesto que se cierra cortando en la mano al agresor".

    Para demostrar el error el motivo se remite a la totalidad de los informes obrantes en la causa, la declaración de los forenses, la grabación videográfica del juicio, atestado de la Guardia Civil, ampliaciones y rectificaciones, declaraciones de los agentes, y grabación videográfica del juicio, respecto de sus manifestaciones, e informes biológicos del ADN y grabación videográfica del juicio respecto de la declaración de dos agentes.

  2. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 16-11-05 ). El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El motivo es improsperable; no se cita ningún particular documental que evidencie un dato fáctico equivocado en el relato de hechos probados. Los recurrentes invocan la totalidad del material probatorio de autos para cuestionar la valoración de la sentencia y reiterar sus argumentos defensivos. No constituyen documento casacional las declaraciones personales -forenses, agentes, perjudicado, acusados- ni la grabación videográfica del juicio, como no lo son el atestado de la Guardia Civil, sus ampliaciones y rectificaciones; en cuanto a los informes biológicos del ADN, no se ha recogido en el hecho probado ningún extremo que contradiga sus conclusiones, como tampoco se ha apartado, sino al contrario, el Tribunal de las conclusiones de los peritos forenses. El motivo reitera la pretensión de sustituir la valoración de las pruebas que ha efectuado el Tribunal sentenciador lo que es ajeno al cauce casacional empleado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1º.1 por falta de claridad en los hechos probados y al amparo del art. 851.1º.2 por manifiesta contradicción en los hechos probados.

  1. El motivo denuncia que la sentencia no expresa si existía o no intención de matar en los condenados, si las heridas causadas son graves y le podrían causar la muerte a la víctima. Existe manifiesta contradicción en los hechos probados puesto que del atestado y de la declaración de los testigos no puede acreditarse la sucesión de los hechos. No siendo así, el relato aparece confuso y la calificación jurídica queda huérfana de sustrato y comprensión.

  2. La falta de claridad requiere el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que se estima acreditado ( STS 3-5-02 ).

    La contradicción que da lugar al vicio formal de la sentencia que provoca su nulidad, es la interna del hecho probado porque se afirma y niega, a la vez, un mismo hecho imposibilitando su comprensión ( STS 22-09-10 ).

  3. La mera lectura del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida evidencia que resulta comprensible y que contiene la descripción de los elementos necesarios para su calificación jurídica. Se narran las circunstancias en las que el acusado Eloisa , se abalanzó sobre Julio y a la vez que le decía "te matamos, te matamos", con dicha intención, le clavó una navaja en el hemitórax izquierdo, a la altura de la axila, continuando dándole navajazos en la zona torácica, y en el inicio del brazo izquierdo; a la vez, que el otro acusado Eulogio , profiriendo igualmente la expresión "te matamos", y con dicha intención y portando otra navaja, se la clavó a Julio por la espalda, consiguiendo este dando patadas, zafarse de los hermanos Eulogio Eloisa y huir. Se describen las heridas producidas, de las que se explica que podrían haber comprometido la vida de Julio , de no haber llevado el mismo cuatro prendas de vestir, y de ello se extrae como inferencia justificada el dolo de matar que guió el ataque relatado. El hecho probado contiene datos objetivos que permiten la inferencia del dolo homicida como deducción razonable y lógica, según se vio al analizar la denuncia del recurso sobre esta cuestión.

    Por otro lado, no existen afirmaciones contradictorias entre las que contiene el relato de hechos, denunciando el motivo como contradicción lo que viene a ser su reiterada discrepancia con la valoración probatoria del Tribunal sentenciador.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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