ATS 471/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2673A
Número de Recurso10889/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución471/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 511/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 948/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tudela, se dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 2015 , en la que se condenó a Roque , y a otro, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de tres años de prisión y multa de 4.065 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Roque , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Saavedra Fernández, articulados en dos motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo tercero (renuncia a formalizar el segundo), formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . El motivo ha de ser analizado antes que el primero, interpuesto por el cauce de infracción ordinaria de ley, que obliga a respetar los hechos probados cuyos presupuestos, en cambio, cabe cuestionar en el motivo tercero que ahora se aborda.

  1. Alega que no existe prueba alguna que acredite la participación que se le imputa en relación con la cocaína hallada en el hueco del ascensor, defendiendo que la declaración del coimputado no es suficiente para la condena, pues no ha sido firme sino ambigua y contradictoria (en instrucción manifestó que la droga encontrada en el ascensor no era suya, aceptando en cambio en plenario su pertenencia y atribuyendo también su propiedad a Roque ); no se cuenta además con ningún datos objetivo periférico que corrobore esa declaración del coacusado.

  2. Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de valoración de la prueba. Estos son los presupuestos -decíamos en nuestra STS 231/2008, 28 de abril - que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala ante la alegación casacional de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional.

  3. En el presente caso, el Tribunal a quo no sólo ponderó la prueba válida practicada en el acto del juicio oral, sino que pudo constatar su indudable significación incriminatoria.

Al recurrente se le imputa que era titular, junto con el otro acusado también condenado y que no recurre, de la cocaína que tenían escondida en el hueco del ascensor (una bolsa que a su vez contenía varias bolsitas con: 67,82 gramos de cocaína con una riqueza del 37 %; 13,56 gramos de cocaína con una riqueza del 16,4 %; 7,02 gramos de cocaína con una riqueza del 34,9 %; y 2,8 gramos de cocaína con una riqueza del 20 %). La droga la poseían ambos, puestos de común acuerdo y con la intención de su transmisión a terceros. En el inmueble donde se encontró la droga tenía su domicilio Roque .

En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se analizan exhaustivamente y con rigor las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato de hechos que se asume como plenamente acreditado. Las declaraciones de los agentes que participaron en el dispositivo y que realizaron la detención son coincidentes y contundentes al describir la actitud sospechosa de los implicados señalando que ambos estaban en actitud vigilante, destacando además que pudieron observar cómo Roque bajaba a la calle con una bolsa blanca, que tiró en un contenedor de basura y que contenía recortes de plástico verde similares a los que envolvían la sustancia estupefaciente localizada en la caja del ascensor. Es un hecho incontestable además que Roque tenía precisamente su domicilio en el inmueble donde se halló la droga. El otro acusado reconoció los hechos y su participación, implicando también a Roque , sin obtener ventaja alguna por su conformidad, pues se le impuso idéntica pena que al aquí recurrente. Se confirma esa declaración del coimputado por lo apuntado antes y acreditado por prueba directa (la testifical de los agentes): la droga estaba en el inmueble donde tenía su residencia Roque ; la actitud vigilante de ambos; y que, cuando observaron la presencia de los agentes de paisano manipulando el ascensor, el aquí recurrente se desprende de los bolsas que tenía en su casa para preparar la droga.

En fin, existió prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y practicada para racionalmente entender destruida la presunción de inocencia.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 28 CP e indebida inaplicación del art. 29 CP .

  1. Defiende que debió ser condenado como mero cómplice pues se limitaba a colaborar con el otro acusado limitándose a vigilar, negando que le perteneciera la droga que se halló en el hueco del ascensor.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    El cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

    Hemos señalado reiteradamente las dificultades de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto unitario de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368 CP , y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del favorecimiento del favorecedor ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo. ( STS nº 93/2005, de 31 de enero ).

  3. Desatiende el recurrente esa obligación de atenerse a los hechos probados de la sentencia, dado el cauce de error iuris invocado y al no haber prosperado el motivo precedentemente examinado, en el que se cuestionaban los presupuestos fácticos de la sentencia. El concierto previo y su directa participación en los hechos (ambos eran propietarios de la cocaína y la tenían escondida para su distribución a terceros), le convierte en autor o coautor del delito. En efecto, la conducta que se describe en el relato fáctico, le sitúa sin duda en el plano de la coautoría rebasando la mera complicidad, reservada en los supuestos de tráfico de drogas para casos excepcionales en los que no se ubica la conducta del recurrente. En el caso, el acuerdo previo, seguido de actos de ejecución, tal como se desprende del hecho probado, supera los límites de la complicidad, pues supone una participación directa en la ejecución de actos que por sí mismos son favorecedores del tráfico ilegal, en cuanto suponen la posesión de la droga para su distribución.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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