ATS 448/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2659A
Número de Recurso10826/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución448/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2014, dimanante de Sumario 235/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, se dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Germán , como autor de los delitos que se van a decir, a las penas siguientes:

  1. Como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar una octava parte de las costas procesales;

  2. Como autor de tres delitos de homicidio intentado, concurriendo en dos de ellos la agravante de parentesco, nueve años de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, debiendo abonar tres octavas partes de las costas procesales causadas. Se le impone la prohibición de aproximarse a Palmira ., Leoncio . y Ruperto ., a una distancia no inferior a quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por los mismos, así como de comunicarse con ellos durante diez años, privándole de la patria potestad respecto del citado Leoncio .

El condenado deberá indemnizar al S.E.S.P.A., en la cantidad de 390,99 €, que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil , reservando a favor de la aseguradora Santa Lucía las acciones civiles que le correspondan por los abonos efectuados para la reparación de los daños causados en el inmueble incendiado.

Se absuelve libremente a Germán , de los delitos de allanamiento de morada y amenazas, y de la falta de hurto que fueron objeto de la presente causa, declarando de oficio las tres octavas partes de las costas procesales que corresponden a esas absoluciones.

El máximo de cumplimiento de las penas impuestas al condenado será de veinticinco años de prisión." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Germán , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Villaescusa Sanz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Palmira , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Vasco García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración del recurrente admitiendo en el juicio oral conocer que pesaba una orden judicial de alejamiento respecto a la víctima ese día, 27 de marzo de 2014. Conforme a lo señalado por los agentes, al recurrente se le ocuparon las llaves de la vivienda, un mechero o encendedor y el teléfono móvil de Palmira .

2) Declaración testifical de Palmira ., que afirma de manera coherente y homogénea en el juicio oral, que había tenido una relación de pareja con el recurrente, que habían tenido dos hijos, que el día 26 de marzo vino al domicilio y le dijo que quería volver con ella, que le quitó las llaves de la vivienda y el móvil. Al día siguiente, cambió la cerradura, y el recurrente llamó al timbre de su casa situado en la planta tercera del edificio, que estaba con sus hijos: Leoncio . (nacido en el 2011) y Ruperto . (de 14 años de edad, nacido de otra relación). Palmira . relata que no abrió, que no podía abrir pese a que el recurrente lo intentó porque había cambiado la cerradura, que el recurrente le dijo que iba a prender fuego con una lata de gasolina.

3) El hijo de Palmira ., Ruperto ., confirma en el juicio haber escuchado eso mismo y después de unos minutos, fue cuando entró el fuego y el humo por la puerta.

4) El fuego se sirvió de acelerante como indicaron los peritos de la policía, y estaba localizado en la puerta de acceso de la vivienda. El fuego se propagó por los elementos comunes del inmueble de cinco plantas, donde residían varios vecinos que tuvieron que ser desalojados por la densa emanación de humo, que se extendió sobre todo hacia las plantas superiores del edificio. El incendio necesitó de la intervención de los bomberos para ser apagado.

5) Conforme a la prueba documental médica, Palmira . sufrió lesiones consistentes en intoxicación leve por humo, y Ruperto ., sufrió una agudización del asma que padecía por inhalación de humo, al igual de Leoncio ., que inhaló esta misma sustancia.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente quebrantó conscientemente la medida de alejamiento impuesta judicialmente, intentó acabar con la vida de los tres ocupantes de la vivienda y puso en peligro la integridad física de los vecinos del inmueble mediante el incendio de una puerta de una vivienda. Ello se infiere de la declaración testifical de Palmira ., corroborada por las manifestaciones del testigo Ruperto ., de las que se deduce que previamente al incendio les amenazó con este hecho, y del informe policial que determina la presencia de acelerante. La gravedad del incendio y riesgo para la vida se evidencia por la necesidad de asistencia médica de las personas antes señaladas ante la inhalación de humo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo y tercer motivos se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de las pruebas periciales.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. Los documentos sobre los que el recurrente sitúa el error de valoración son:

-. Informe de la policía nacional (folio 313) en donde se dice que el incendio por su superficie en llamas se considera pequeño.

Ahora bien, este dato extraído del informe policial no afecta al riesgo generado por la acción del recurrente; esto es, el prender fuego con un acelerante a una puerta de acceso de uno de los pisos de un edificio de cinco plantas, en el que habitaban muchas personas. El riesgo producido por la acción del recurrente es elevado para las personas y, por ello, lo afirmado por los peritos no contradice la gravedad del suceso y la puesta en peligro de la vida e integridad de los ocupantes de la vivienda y del edificio.

-. Informe psicológico forense sobre la dependencia del acusado al alcohol, del folio 489.

Este documento no se encuentra en contradicción con el hecho considerado probado referente a que el recurrente, en el momento de acudir al domicilio de su pareja el día antes del incendio, "había ingerido alguna bebida alcohólica sin afectar a sus facultades volitivas e intelectivas", ni con lo sucedido al día siguiente, en donde no se precisa que el consumo de alcohol del recurrente hubiera afectado a sus facultades de comprensión del ilícito penal. El informe que determina la dependencia al alcohol no es suficiente para considerar que actuara bajo los efectos de esta sustancia, de forma tal que afectara a sus facultades intelectivas o volitivas los días en que cometió los hechos. Este documento, por sí solo no demuestra el grado de afectación por el consumo alcohólico ese mismo día. Por lo tanto, el Tribunal no se separa del contenido de dicho informe al considerar al recurrente plenamente responsable por los hechos cometidos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 468.2 y 74 del Código Penal , en relación con la apreciación del delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento y su consideración como delito continuado.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como indica la STS 2-11-2011 , el delito continuado requiere de los requisitos los siguientes:

    1. Pluralidad de hechos delictivos, y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales.

    2. Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos.

    3. Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.

    4. Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas.

    5. Unidad de sujeto activo.

    6. Homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Los hechos probados indican que sobre el recurrente pesaba una orden de prohibición de aproximación a Palmira ., determinándose como fecha de inicio de la misma el 29 de noviembre de 2013 y finalizando el 23 de noviembre de 2014, según la liquidación de condena efectuada. Dicha orden fue notificada al recurrente el día 20 de febrero de 2014, reiterándole lo comunicado por el Juzgado de Violencia el día 29 de noviembre de 2013.

    Sin embargo, el día 26 de marzo de 2014 acudió el recurrente al domicilio donde residía Palmira ., entró en la vivienda y mantuvo contacto con la misma. Palmira . cambió la cerradura y, pese a ello, el 27 de marzo de 2014 volvió a acudir al domicilio y al no abrirle la puerta, le dijo que ya la cogería mañana, y se marchó, volviendo después para prender fuego a la puerta de acceso. Es decir, existen tres aproximaciones indebidas al domicilio y a la persona de Palmira . respecto a la que estaba vigente una orden de alejamiento. Por lo tanto, el recurrente reiteradamente infringió la orden de alejamiento, y no puede calificarse como una única acción punible.

    Concurren los requisitos para apreciar el delito continuado:

  3. Varias acciones delictivas, en este caso tres.

  4. Concurre un dolo unitario de quebrantar la medida de alejamiento.

  5. Se realizan las acciones en un periodo próximo en el tiempo.

  6. Se lesiona el mismo precepto penal, el art. 468 del Código Penal .

  7. Se realizaron de la misma manera, acudiendo al domicilio donde vivía Palmira .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el quinto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 138 del Código Penal , por ausencia de dolo.

  1. La STS 105/2007 de 14-2 considera que existe dolo de matar en los casos en que el autor conoce (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Se trata entonces de dolo eventual.

  2. En los hechos concurrió dolo de matar. Al recurrente se le representó como posible la muerte de Palmira . y demás ocupantes de la vivienda, ante el hecho de prender fuego la puerta que daba acceso a la misma, situada en la tercera planta de un edificio de cinco plantas. Es más utilizó un acelerante para avivar el fuego y que éste prendiera más rápido. Previamente había evidenciado su intención al afirmar que como no abriera iba a prender fuego a la casa. Por lo tanto, no existe infracción del art. 138 del Código Penal al considerar la comisión de tres delitos de homicidio en tentativa, tantos como ocupantes de la vivienda que se encontraban allí en ese momento.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como sexto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 73 y 76 del Código Penal , en relación con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 20 de enero de 2015.

  1. El recurrente cuestiona la aplicación de un Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 20 de enero de 2015, por el que se impide que se consideren los hechos enjuiciados bajo un concurso ideal y no real. Sin embargo, el Acuerdo referido es aplicable a los hechos probados. Este considera que los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas del concurso real ( arts. 73 y 76 del Código Penal ), salvo la existencia de una regla penológica especial (v.gr. art. 382 del Código Penal ). Por lo tanto, no existe infracción legal puesto que tales preceptos han sido aplicados al supuesto de hecho y conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Es más la propia Sala sentenciadora aplica la limitación del art. 76 del Código Penal , al considerar que el máximo de cumplimiento de las penas del recurrente será el de 25 años de prisión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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