ATS 446/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2633A
Número de Recurso1964/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución446/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 18/2015 dimanante de las Diligencias Previas 2615/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 16 de abril de 2015 , en la que se condenó a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión y multa de 100 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Héctor , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Celdrán Álvarez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, argumentando que frente a la declaración de los policías se alza la declaración del acusado negando la venta de cocaína que se le imputa, y no se cuenta con la declaración del supuesto comprador para confirmar en su caso una u otra versión. Se queja de que se atienda a la versión de los agentes y se rechace en cambio la del acusado. En todo caso, añade que, ante dos versiones contradictorias, el Tribunal de instancia se tenía que haber decantado por la más favorable al reo, pues además era la más verosímil, invocando también y en definitiva el principio "in dubio pro reo".

  2. El derecho a la presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencias fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado que el acusado fue sorprendido por agentes de la Policía Autonómica cuando entregaba a un turista británico ( Ricardo ), una bolsita que contenía 0,277 gramos de cocaína con una riqueza del 58,7 %, y que aquél al ser detenido portaba, además de los 55 euros que acababa de recibir del turista por la cocaína, otro envoltorio de la misma sustancia que, debidamente analizada por laboratorio oficial, contenía 0,651 gramos de cocaína con una riqueza del 36,6 %, "que tenía también para su ulterior destino a la venta y consumo por terceros".

Los agentes relataron de forma coincidente, sin ningún género de dudas y con total seguridad, que vieron perfectamente cómo el acusado entregaba la bolsita al turista y éste a cambio le entregaba 55 euros. Esa versión se confirma o corrobora además por el hallazgo de la droga en poder del comprador, que fue inmediatamente interceptado, y del dinero en poder del acusado que también en ese instante fue detenido.

Destaca la Sala la objetividad y fiabilidad del testimonio plenamente verosímil y consistente de los agentes, que ofrecen un relato coordinado y coherente, siendo en cambio ilógica e irracional la interpretación o alternativa brindada por el recurrente de que todos los agentes incidieran en un error de percepción. El Tribunal no tiene duda alguna de la realidad de la transacción tal como las narraron los agentes.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

También alega el recurrente, como motivo específico, la vulneración del principio "in dubio pro reo". Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio "in dubio pro reo" sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción del segundo párrafo del art. 368 CP en relación con el art. 70 CP .

  1. Alega que, en el caso de no admitirse el motivo anterior, se debe imponer la pena en su mínima extensión, esto es, un año, seis meses y un día de prisión.

  2. Hay que resaltar la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio.

  3. Se aprecia el tipo atenuado y la pena impuesta (dos años de prisión), que se aleja escasamente del mínimo legal, se justifica holgadamente, pues dentro de la escasa entidad del hecho, no hay que olvidar que el acusado, que no consta que sea adicto o consumidor de drogas, portaba, además de la bolsita de cocaína vendida, al menos otra más con la misma sustancia y con la misma finalidad de venta.

Es obligado el rechazo a la denuncia de infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo cierto es que la Sala de instancia ha sido exhaustiva a la hora de determinar las razones de la imposición de la pena impuesta al acusado, que se rebaja un grado por aplicación del tipo atenuado y se encuentra en la mitad inferior y muy próxima al mínimo legal. Se justifica holgadamente y resulta proporcional a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta la cantidad de cocaína de que se trata. No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la pena impuesta.

No existió, en consecuencia, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , ni infracción de los arts. 368 y 70 CP .

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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