ATS 470/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2629A
Número de Recurso1757/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución470/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), en el Rollo de Sala 25/2014 dimanante del Sumario 4/2014, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 19 de junio de 2015 , en la que se absuelve a Isidro de los hechos que originaron la causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Aurora , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Martínez Serrano, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, a través de escrito presentado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Lobera Arguelles, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, es formalizado sin referencia al cauce procesal que lo autoriza, aunque teniendo en cuenta los términos del escrito de preparación pudiera denunciarse conjuntamente error en la apreciación de la prueba del art. 849.21º LECrim ., y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por la vía del art. 5.4 LOPJ .

  1. En el recurso, dividido en cuatro apartados bajo el epígrafe de "HECHOS", se transcribe en el primero la declaración de "hechos probados" de la sentencia; en el segundo se expresa la disconformidad con el fundamento de derecho segundo de la sentencia; en el tercero se afirma que es irrelevante el tipo de relación que tuvieran los implicados y critica la ausencia de testigos que echa en falta la Audiencia, advirtiendo que es lo habitual en este tipo de delitos; y en el cuarto estima, en contra de lo afirmado en la sentencia, que el testimonio de la víctima es verosímil y existen corroboraciones, como lo es la lesión que presentaba en la mama izquierda, añadiendo que los mensajes de texto remitidos por el acusado demuestran un reconocimiento tácito al menos de los hechos denunciados.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso. Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    Por otra parte, en cuanto al motivo por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim , los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se esgrime.

    En la sentencia impugnada se expresa, en el apartado de "Hechos Probados", que el acusado e Aurora mantuvieron una relación sentimental sin convivencia durante más de tres años que finalizó en fecha no determinada del año 2013; sobre las 20:00 horas del día 29 de diciembre de 2013, el acusado se personó en el locutorio en el que ese día estaba trabajando Aurora y estuvo en el establecimiento hasta que se fue el último cliente, sobre las 22:15 horas; una vez que se quedaron solos, y cuando se estaban preparando para abandonar el lugar, "sin que haya quedado acreditado en qué circunstancias, y, en concreto, si fue con el consentimiento o no de Aurora , mantuvieron relaciones sexuales que no fueron completas porque el procesado, cuando se disponía a penetrar vaginalmente a Aurora , eyaculó precozmente sobre el muslo izquierdo y la parte inferior del jersey de aquélla". Aurora presentaba equimosis por succión en el pezón del pecho izquierdo. A continuación, ambos salieron del local y se marcharon por separado. Poco después Aurora recibió dos mensajes en su móvil remitidos por el acusado, en los que le decía "ahora sí que te dejo estamos en paz adiós y gracias" y "espero que seas feliz y que tu odio sea el mismo que el mío hasta nunca y gracias por esta noche que me has dado de despedida".

    En el fundamento de derecho segundo se afirma, ya desde el inicio, que no han quedado suficientemente acreditados los hechos imputados, y se expresa que no hay razones para atribuir mayor crédito a la versión mantenida por Aurora que a la ofrecida, con igual contundencia y negando los hechos, por el acusado. Expone en efecto la Audiencia que no llega a la certeza exigida respecto a que los hechos denunciados hubieran sucedido en realidad. Se destaca en el fundamento siguiente (FD 3º) que ni siquiera quedó clara -a la luz de la declaración de Aurora - cuál era la situación afectiva y familiar en la fecha de los hechos y con anterioridad y parece que ambos entonces ya mantenían otra relación sentimental, lo que pudiera llevar a denunciar para poder explicar la marca por succión en un pezón. También se sugirió que podría existir un móvil espurio cual es la venganza, porque ella consideraba que en su relación había sido utilizada por el acusado.

    Aurora no presentaba lesión alguna y los mensajes de texto no ofrecen tampoco mayor verosimilitud a la versión de la denunciante, pues su texto es ambiguo y no implica un reconocimiento de los hechos. En fin, no han resultado corroborados periféricamente los hechos denunciados.

    En cuanto al error "facti", los documentos no lo son a efectos casacionales por no tener la consideración documental o por no ser literosuficientes o autárquicos. La reseña que hace se refiere a pruebas personales documentadas (declaraciones de acusado y de la testigo denunciante). Por otro lado, por las alegaciones del recurso, lo que se ataca es la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", que pudo ser otra y sobre la base de las pruebas que cita, si se hubieran interpretado de otro modo los hechos, nos dice.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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