ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:2533A
Número de Recurso3075/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

PRIMERO

Por providencia de 3 de diciembre de 2015, se acordó no haber lugar a la suspensión de la tramitación del presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que había sido solicitada por medio de escrito de 19 de noviembre de 2015, de la recurrente FCC Medio ambiente SA.

La citada providencia denegaba la solicitud de suspensión del recurso, debiendo estarse a lo acordado en providencia de 19 de noviembre de 2015 y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de la LOPJ .

SEGUNDO

Por escrito de 30 de diciembre de 2015 se interpone recurso de reposición frente a la providencia de 3 de diciembre de 2015, por considerar que lo acordado vulnera lo dispuesto en el art. 160.5 LRJS , reiterando que el motivo de solicitar la suspensión del recurso unificador de doctrina es la existencia de un conflicto colectivo en cuyo suplico se solicita la interpretación del Convenio Colectivo de Limpieza Viaria de Granada, a los efectos de determinar el salario anual, a partir de l 1 de enero de 2011 de los trabajadores de FCC SA y FCC medio Ambiente SA, estableciendo que la Tabla Salarial no debe actualizarse más allá del 31 de diciembre de 2010, por lo que se puede comprobar de manera patente que la pretensión objeto de dicha demanda de Conflicto Colectivo y la del presente recurso son iguales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO: Dispone el art. 160.5 de la LRJS , referido al proceso de Conflictos Colectivos, que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación directa de conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente de recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquella como sentencia contradictoria.

En el presente, además de la información que el recurrente aportó en su escrito, ampliada luego al interponer el recurso, se ha de dejar constancia que en supuestos iguales, pendientes de recurso ante este Tribunal, se ha acordado ya la suspensión de la tramitación al amparo del precepto transcrito, por lo que procede acordar la suspensión solicitada, al igual que lo ha sido en los referidos recursos.

Por lo razonado procede dar lugar al recurso de reposición y acordar la suspensión del trámite de este recurso en los términos solicitados.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Don Eduardo González Biedma, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas SA, contra la providencia de la Sala de 3 de diciembre de 2015, por la que se acordó no haber lugar a la suspensión del trámite interesada. Se repone dicha providencia y se acuerda suspender el trámite del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a los efectos solicitados.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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