ATS, 18 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

PRIMERO

Por D. Anselmo , domiciliado en Langreo (Asturias), se formuló demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, reclamando daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

La demanda iba dirigida frente a la empleadora del trabajador, RENFE OPERADORA, cuyo domicilio social se halla en Madrid si bien se indicaba también el de su sede de Asturias.

En lo que aquí interesa, la demanda se basa en que el día 18 de enero de 1984 el trabajador padeció un grave accidente laboral, concretamente en la estación de Barreda, término municipal de Torrelavega (Cantabria), donde prestaba sus servicios.

La demanda justificaba la competencia del Juzgado de lo Social ante el que se presentaba. En concreto se aludía a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 10.1 LRJS respecto de demandas contra las Administraciones Públicas empleadoras ("será Juzgado competente el de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste").

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social de Mieres abrió el trámite específicamente dirigido a examinar la propia competencia. En su Auto de 31 de julio de 2014 advierte que no cabe identificar la "Administración Pública" con el "sector público".

El Juzgado declara su falta de competencia por razón del territorio, entendiendo que opera el fuero alternativo general del artículo 10.1 LRJS (lugar de prestación de los servicios o domicilio del demandado), de modo que la demanda debiera presentarse ante los Juzgados de Cantabria (lugar de prestación de los servicios al acaecer el accidente) o de Madrid (domicilio del demandado).

TERCERO

Con fecha 5 de septiembre de 2014 el trabajador presentó su demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander, correspondiendo su conocimiento al número 5.

La sentencia 405/2015, de 24 de noviembre de 2015, considera que el lugar de prestación de los servicios es el del momento en que se presenta la demanda (Tuilla, Asturias) y no el que pudiera haber habido en el momento del accidente.

De este modo acoge la excepción de falta de competencia territorial y acuerda remitir las actuaciones a este Tribunal "ante la existencia de un conflicto negativo de competencia territorial" entre Juzgados ubicados en distintas Comunidades Autónomas.

CUARTO

Ante esta Sala ha comparecido RENFE OPERADORA, interesando que se le tenga como parte a todos los efectos.

Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2016 la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala acordó la designación de Ponente y la formación de la Sala para resolver la presente cuestión de competencia, dando traslado al Ministerio Fiscal.

En su Informe el Ministerio Fiscal considera que "siendo Renfe operadora entidad pública empresarial, y residiendo el demandante en la localidad de Langreo, la competencia para el conocimiento de la cuestión debatida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 4 de la LRJS , corresponde al Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Cuestión negativa de competencia.

En primer término, interesa recordar las normas básicas que presiden la sustanciación del presente conflicto negativo de competencia. Este mero recordatorio conduce a confirmar el adecuado planteamiento realizado por el Juzgado remitente y a precisar el alcance de nuestra decisión.

De conformidad con el artículo 51.1 LOPJ las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales . En consecuencia, corresponde a esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el conocimiento de la presente cuestión negativa de competencia ( art. 60.1 LOPJ y 13.2 LRJS ).

El artículo 14 de la LRJS prescribe que las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A su vez, el artículo 60.3 LEC dispone que " la resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal ".

SEGUNDO

La competencia territorial en cuestiones sobre contrato de trabajo.

Puesto que la demanda formalizada por el Sr. Anselmo frente a RENFE OPERADORA pretende una indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente laboral debe conocer sobre la misma un Juzgado de lo Social, lo que nadie ha cuestionado y esta Sala comparte por así prescribirlo el artículo 6.1 LRJS , en conexión con los artículos 7 y 8 de la propia norma.

Las dos resoluciones judiciales que han declinado la competencia de los respectivos Juzgados de lo Social se fundamentan en las previsiones del artículo 10 LRJS . El artículo, precisamente rubricado " Competencia territorial de los Juzgados de lo Social ", está dividido en cuatro números; a su vez, el apartado 1 posee también cuatro párrafos. A nuestros efectos interesa prestar atención a los párrafos primero y cuarto del referido artículo 10.1 LRJS :

Párrafo primero del artículo 10.1: " con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante ".

Párrafo cuarto del artículo 10.1: " en las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada ".

TERCERO

Los datos relevantes del caso.

Para la adecuada resolución de la cuestión hemos de comenzar por poner de relieve que, para determinar la competencia de los diversos órganos jurisdiccionales, la LRJS establece unos puntos de conexión (domicilio de la empresa, domicilio del trabajador, lugar de prestación de servicios, condición de Administración Pública de la empleadora, etc.) que pueden variar a lo largo del tiempo. Subrayemos que en esta ocasión el accionante reclama (en 2014) respecto de algo que acaeció treinta años antes (1984). De ahí que consideremos acertado el razonamiento acogido en la sentencia del Juzgado de lo Social remitente cuando expone que para la LRJS los datos relevantes son los vigentes en el momento que impetra la tutela judicial. En este caso:

El trabajador está domiciliado en Langreo (Asturias).

El trabajador presta su actividad para RENFE OPERADORA en la localidad de Tuilla (Langreo, Asturias).

RENFE OPERADORA está domiciliada en Madrid y posee sucursales en todo el territorio español.

CUARTO

Doctrina sobre el tema.

  1. Aunque aplicando la LPL de 1995, nuestra STS de 12 marzo 2007 (rec. 3598/2005 ) aborda el tema de la competencia territorial en el caso de trabajadores de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, afirmando la validez de la regla general (lugar de prestación de servicios o del domicilio del demandado). Lo relevante para nuestro caso, sin embargo, se encuentra en el razonamiento final respecto de la previsión contenida en el cuarto párrafo del artículo 10.1 LPL ; idéntica a la de similar párrafo del actual art. 10.1 LRJS :

    "Es cierto que el artículo 10.1 LPL in fine establece una especialidad respecto de las demandas dirigidas contra las Administraciones Públicas, en cuyo singular y específico supuesto "será Juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste", pero no es menos cierto que tal regla contractual no es aplicable a la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A." pues desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial ( DA 11ª LOFAGE EDL 1997/22953) para convertirse en sociedad anónima estatal ( art. 58 Ley 14/00, de 29 de diciembre ), su régimen jurídico vino a regularse por el ordenamiento jurídico privado ( artículo 2 LPL y DA 11ª LOFAGE )".

    Es decir, la sentencia citada traza una diferencia entre la naturaleza de la entidad pública empresarial y la sociedad anónima estatal; a la segunda se le aplicaría la regla general sobre competencia territorial y a la primera la específica de las Administraciones Públicas.

  2. El Auto 23/2011, de 22 de junio de 2011, de la Sala especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal abordó el tema de la naturaleza de RENFE en los siguientes términos:

    La normativa jurídica relativa a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, que es la cuestión que suscita el conflicto competencial, se resume en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , que crea la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, como organismo público de los previstos en el art. 43.1,b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE ), disponiendo que tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y queda adscrita al Ministerio de Fomento, y en el Real Decreto 2396/2004,, de 30 de diciembre, que aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora, en cuyo artículo 4 se establece que se regirá por el Derecho privado excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la LOFAGE, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto, siendo de aplicación, en todo caso, lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.

    El art. 74 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, establece que las entidades de derecho público Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) adoptarán la configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1 del art. 43 de la Ley 6/1997 . El art. 43 de la LOFAGE (6/97, de 14 de abril) clasifica los organismos públicos en Organismos autónomos, Entidades públicas empresariales y Agencias estatales. El art. 53 de la propia Ley dispone que las Entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación (ap. 1) y que se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y la legislación presupuestaria (ap. 2). Y en el art. 60 se dispone que (ap. 1) contra los actos dictados en el ejercicio de potestades administrativas por las entidades públicas empresariales caben los recursos previstos en la Ley RJAP y PAC , y que (ap. 2) las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral, serán resueltas por el órgano máximo del Organismo, salvo que, por sus estatutos, tal competencia se atribuya al Ministerio u Organismo público al cual está adscrito.

    Las entidades públicas empresariales constituyen una modalidad específica de organismo público (perteneciente a la Administración General del Estado, Administración autonómica o Administración Local), en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integra el sector público sea superior al 50 por cien ( art. 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del PAP ), que tiene una gestión independiente, y realiza actividades de prestación o gestión de servicios o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación económica. A diferencia de los Organismos autónomos se rigen por el Derecho privado, aunque, como en los mismos, rige el Derecho público para determinados aspectos -ejercicio de potestades públicas administrativas que tengan atribuidas; formación de la voluntad de sus miembros y en determinados aspectos de su funcionamiento-. Por lo tanto, están configuradas con una naturaleza híbrida, pues, por un lado, son organismos públicos, con personalidad jurídica de Derecho público y tienen la consideración de Administración, y, por otro, como sociedades, están sometidas al ordenamiento jurídico privado. Fácilmente se advierte de lo dicho que dichas entidades, con su doble faceta, responden a exigencias de intervención de una organización de tipo público en el Mercado -actividades de índole comercial, industrial o de prestación de servicios- como hacen las organizaciones o empresas privadas.

    Las diferentes perspectivas jurídicas en que se puede manifestar la actuación de las entidades públicas empresariales se traduce en un distinto régimen jurídico, de modo que las diversas facetas de la actividad o responsabilidad inciden en los aspectos jurisdiccional y procesal. Por ello cuando no se trata de cuestiones de orden jurídico administrativo (y a salvo otro sector jurisdiccional) la competencia para resolver las controversias que se susciten, como es la del caso, corresponde a la jurisdicción civil ( art. 9.2 LOPJ ). En este sentido de considerar competente a la jurisdicción para los casos en que no hay ejercicio de potestades administrativas -no actuación con la calidad de Administración Pública- se vienen manifestando las resoluciones más recientes de esta Sala (AA. 19 de noviembre de 2007, 1 de julio de 2008, 19 de junio y 19 de noviembre de 2009, entre otros).

    Es decir, al margen del entendimiento que se venga haciendo de la referida doctrina, lo que el Auto expone es que debe atenderse al ejercicio de potestades administrativas y no descartar la aplicación de normas propias del ordenamiento privado.

QUINTO

Resolución del caso.

Tiene razón la sentencia del Juzgado de lo Social de Santander en su planteamiento pragmático que le lleva a rechazar su competencia. Los Juzgados de lo Social de Santander no pueden ser competentes en ningún caso puesto que en su ámbito territorial no se encuentra ni el lugar de prestación de servicios (es Tuilla, concejo asturiano). ni el domicilio de la empresa (Madrid). ni el domicilio del trabajador (Langreo, Asturias).

En consecuencia, para la resolución del presente caso no resulta imprescindible precisar si RENFE OPERADORA ha de considerarse como "Administración Pública" a los efectos del artículo 10.1 LRJS :

Si se aplicara la regla general (la de toda empleadora) los Juzgados de lo Social competentes serían los de Mieres (por el lugar de prestación de los servicios) o Madrid (por el domicilio de la empleadora demandada).

Si se aplicara la regla especial (la de las Administraciones Públicas) los Juzgados de lo Social competentes serían los de Mieres (lugar actual de prestación de los servicios y del domicilio del demandante).

Ni la doctrina de esta Sala, ni la de la Sala especial de Conflictos de competencia de este Tribunal conducen a alterar los términos de esta reflexión.

En consecuencia, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, entendemos que en todo caso el trabajador pudo presentar su demanda ante el Juzgado de lo Social de Mieres, al que debemos remitir los autos en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 60.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

1) Declarar la competencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres para conocer de la demanda interpuesta por D Anselmo , debiendo dicho órgano dar curso a las actuaciones incoadas a su instancia.

2) No ha lugar a la imposición de costas.

3) Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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