ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:2601A
Número de Recurso491/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Sentencia de fecha 26 de marzo de 2015 se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 491/2013 , interpuesto por la representación de D. Arturo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de octubre de 2013, por el que se acuerda imponerle una sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año, como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de retraso injustificado y resolución de procesos y causas y la resolución de 27 de marzo de 2014, imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente, señalándose, de conformidad con lo establecido en su Fundamento de Derecho decimosexto, como cantidad máxima a percibir por la parte demandada, por todos los conceptos, la de 3.000 euros.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado -parte recurrida- interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando al efecto minuta de sus honorarios por importe total de 3.000 euros, practicándose el 29 de abril de 2015 dicha tasación por el referido importe de 3.000 euros, que fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas, solicitando que se reduzca su importe a la cantidad de 447,39 euros; dándose traslado al Abogado del Estado, se opuso a la impugnación formulada de contrario, interesando se dicte Decreto aprobando la tasación practicada.

TERCERO .- Solicitado el preceptivo dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, por el cual se considera que las cantidades minutadas resultan conforme a los criterios orientadores de honorarios profesionales colegiales, pasaron las actuaciones a la Letrada de la Administración de Justicia para que dictase el Decreto procedente en Derecho, lo que verificó el 29 de septiembre de 2015 acordando desestimar la impugnación por excesivas y confirmar la tasación de costas practicada en el presente recurso, contra el que se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de D. Arturo . Efectuado traslado de dicho recurso, el Abogado del Estado evacuó el trámite conferido, oponiéndose a su estimación, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La representación procesal de la parte condenada en costas interpone recurso de revisión contra el Decreto de 29 de septiembre de 2015, en síntesis, por los motivos que titula y desarrolla como sigue: primero, "Infracción de los arts. 246.3 y 208.2 de la LEC , por falta de adecuación del Decreto a los criterios fijados por la Sala", al carecer el Decreto impugnado de la adecuada fundamentación, sin el debido examen de todo lo actuado, obviando las alegaciones de esta parte respecto a la deficiente minuta aportada; segundo, "Concepto de costas y solicitud de tasación. Ley 52/97 de Asistencia Jurídica del Estado", argumentando que la solicitud de tasación de costas del Abogado del Estado no cumple con los requisitos del artículo 242 de la LEC , limitándose a señalar que minuta la contestación a la demanda, toda vez que el artículo 13 de la Ley 52/97 remite expresamente a las normas generales sobre costas; tercero, "Pronunciamiento de costas en la Sentencia (FJ 16º). Falta de la debida acreditación de la partida reclamada en concepto de defensa. Criterios diferenciadores", en el sentido de que la fijación de una cantidad máxima en concepto de costas procesales no implica que esa cantidad deba satisfacerse en todo caso, sino que debe justificarse la existencia de gastos en el proceso para poder reclamarlas hasta ese límite y, en este caso, la defensa de la parte recurrida ha sido asumida por un funcionario de la Administración del Estado, que tiene asignado un salario fijo, con independencia el efectivo trabajo desarrollado en un procedimiento y sin que se haya acreditado cual ha sido el gasto que por la defensa de los intereses del CGPJ se haya reportado a dicho Órgano; cuarto, "Falta de adecuación entre el trabajo efectivamente desarrollado y la cuantía reclamada (excesividad)", dado que el Decreto impugnado confunde el pronunciamiento declarativo de la Sentencia, como límite cuantitativo máximo de la tasación, con la cantidad que solicita que se le abone, sin justificación de la acreditación del gasto, trabajo desarrollado -que considera debió elaborarse en un prudente término de tres días completos de trabajo, debiendo calcularse el valor económico de tales días- y gastos generados, entendiendo que el régimen profesional de un abogado y un Abogado del Estado no son equivalentes, no pudiendo sostenerse con rigor el principio de igualdad entre partes al no ser lo mismo la posición de la Administración que la del particular, sin que esa igualdad pueda existir en las defensas técnicas de cada parte y, quinto, "Cuantía correcta conforme al trabajo desarrollado por el funcionario" toda vez que, partiendo de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2.014, fecha en que desarrolló su labor el Abogado del Estado, haciendo un cálculo prudencial, su salario ascendería a 4.474 € brutos/mes, lo que supone 149,13 € brutos/día, que aplicados a los tres días entendibles de trabajo real empleado, supondrían 447,39 € brutos, cantidad a la que solicita se reduzca su actuación profesional. Interesa, igualmente, para el caso de no ser estimada esta impugnación, las costas de este incidente se fijen en un límite máximo por todos los conceptos de 60 €, según jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO .- La cantidad de 3.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación de costas efectuada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, está en el límite fijado en el Fundamento de Derecho decimosexto de la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2015 como cantidad máxima a percibir por la parte demandada, por todos los conceptos.

En este sentido, como señala el Abogado del Estado, reiterada jurisprudencia de esta Sala (AATS de 22 de junio de 2006 dictado en recurso de casación 4987/2001 ; de 26 de septiembre de 2008 dictado en recurso de casación para unificación de doctrina 68/2002 ; de 16 de octubre de 2008, dictado en recurso de casación 4609/2002 ; de 9 de julio de 2009 dictado en recurso 1863/2006 y de 14 de julio de 2010 dictado en recurso 4534/2004 ) establece que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Abogado del Estado, lo que el propio Auto de 9 de julio de 2009 recoge al señalar "... es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la sentencia y no se puede alterar si no es impugnando la citada sentencia".

Pues bien, a juicio de esta Sala, las cantidades reclamadas como costas por los honorarios del Abogado del Estado no son excesivas, en primer lugar, porque responden a la dificultad de la cuestión litigiosa recurrida y al esfuerzo que supone la respuesta a la misma, siendo las razones alegadas insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación; y, en segundo lugar, no lo son porque son conformes con lo establecido en la Sentencia en la que la Sala hizo uso de la facultad que le otorga el número 3 del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- Interesa, además, señalar que la falta de fundamentación que se imputa al Decreto recurrido carece de consistencia pues el mismo justifica suficientemente la desestimación de la impugnación por excesivas de la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, conteniendo, por tanto, la resolución procesal recurrida la motivación mínima exigible.

Por último, en cuanto a los requisitos de la minuta de honorarios, según criterio mantenido reiteradamente por esta Sala (entre otros muchos, en AATS de 25 de marzo de 2010 -recurso de casación número 5786/2006 y 1157/2009 -), las minutas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes al concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que se reducen a señalar la cuantía global, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen.

Es, pues, necesario que cuando los honorarios profesionales de un abogado derivan de diversas actuaciones procesales, se expresen en la minuta los honorarios que correspondan a cada una de dichas actuaciones (por todos, AATS de 10 de junio de 2010 -recurso de casación número 1699/2008 - y de 27 de abril de 2015 - procedimiento por error judicial número 20/2013-).

También viene declarando esta Sala (AATS, entre otros, de 25 de marzo de 2010 -recurso de casación número 1157/2009 - y de 27 de abril de 2015 -recurso por error judicial número 20/2013 ) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios; también ha declarado (por todos, AATS de 20 de junio de 2003 -recurso de casación número 8874/1996 - y de 28 de septiembre de 2010 -recurso de casación número 3326/2006 ) que, en cuanto a la falta de desglose en los conceptos que comprende la minuta, la doctrina jurisprudencial vino exigiendo con rigidez que en las costas procesales las partidas debían detallar los conceptos que las integran y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado; sin embargo, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando sobre tal particular, al mantenerse que la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 242 y siguientes ) exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, cuando dicha cuantía pueda concretarse con el contenido de las correspondientes Normas Orientadoras (entre otros, AATS de 19 de mayo de 2005 - recurso de casación número 5653/2000 - y de 7 de mayo de 2015 -recurso contencioso-administrativo número 489/2012 -); circunstancias que han de entenderse satisfechas en este caso, pues si bien la minuta gira una sola cantidad, ello responde, como se indica en la misma, al escrito de contestación a la demanda.

CUARTO .- Tampoco puede tener favorable acogida la alegación consistente en que el Abogado del Estado no ha presentado con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama, como exige el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la vista de lo que ya es doctrina reiterada de la Sala (entre otros, Autos de 19 de octubre de 2006 -recurso de casación número 6352/2001- y de 13 de noviembre de 2014 -recurso contencioso- administrativo número 501/2013-), de acuerdo con la cual:

a.- Si bien la literalidad del artículo 242.2 de la LEC 1/2000 obligaría a la parte beneficiada por la condena en costas a que, antes de instar su tasación, haya abonado todos los gastos, incluidos los relativos a su Letrado y Procurador, la normalidad de las cosas obliga a pensar que los conceptos antes indicados pueden ser comprendidos en la tasación sin necesidad de previa factura, pues el devengo de los mismos resulta acreditado por la propia intervención de tales profesionales (documentada en los autos).

b.- El artículo 242.3 de la citada Ley autoriza a los Abogados y Procuradores, que hayan intervenido en el juicio y tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas, a dirigirse, no a la parte por cuya cuenta hayan actuado, para reclamarle el pago, sino directamente a la Secretaría del Tribunal, presentando el efecto minuta detallada de sus honorarios y derechos y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido.

c.- En resumen, por tanto, la parte beneficiada por la condena en costas puede instar su tasación previo pago a todos sus acreedores procesales, presentando entonces los correspondientes justificantes, pero también es posible que inste la tasación presentando tan sólo las minutas, aún no pagadas, de determinados acreedores, como los Letrados, Procuradores y Peritos, cuyo devengo viene justificado por la misma intervención de tales profesiones en las actuaciones, debidamente documentadas (quienes también pueden presentar las minutas directamente en la Secretaría).

A ello hay que añadir que los honorarios de que se trata corresponden a la actuación desarrollada por el Abogado del Estado, el cual está integrado en los servicios jurídicos de la Administración General del Estado, y en consecuencia ni puede percibir honorarios a cargo de esta (la retribución de sus servicios profesionales es la que legalmente perciba como funcionario) ni los honorarios devengados correspondientes a su intervención en el proceso, que deban correr a cargo de la parte contraria condenada en costas, pueden tener otro destino que su ingreso en las arcas públicas de la Administración a la que sirve (entre otros, Autos de esta Sala de 2 de octubre de 2008 -recurso de casación número 3254/2006 - y 22 de julio de 2010 -recurso de casación número 4511/2002 -).

QUINTO .- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, SSTS de 2 de febrero de de 2005 -recurso de casación número 3454/1998 - y de 30 de noviembre de 2006 -recurso de casación número 9593/1998 -, entre otras).

SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Abogado del Estado- por todos los conceptos, como ha resuelto esta Sala en supuestos similares (AATS de 23 de marzo de 20105 -recurso contencioso-administrativo número 82/2013 - y de 1 de octubre de 2015 - recurso contencioso-administrativo número 394/2013 - entre otros muchos).

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra el Decreto de 29 de septiembre de 2015, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR