ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:2561A
Número de Recurso2450/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Aránzazu Pequeño Rodríguez, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de Dña. Estibaliz se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 8 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 55/2014 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 10 de noviembre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que, en su caso, formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Su defectuosa preparación, ya que no se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas ni haber justificado, en su caso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 88.1 , 89.1 y 2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 11 de septiembre de 2014, RC 361/2014 , y de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ].Trámite que ha sido cumplimentado únicamente por las partes recurridas (Gobierno del Principado de Asturias y Zurich Insurance PLC, Sucursal España), no así por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Estibaliz contra la Resolución, de 25 de noviembre de 2013, de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Central de Asturias, por importe de 720.000 euros.

SEGUNDO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos , con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En el presente caso el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Dña. Estibaliz no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, pues no se indica el apartado o apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones que se denuncia, limitándose a hacer referencia (alegación tercera del escrito preparatorio) a los preceptos que se consideran vulnerados: artículos 56 , 67 y 33 LJCA y 24 CE ; 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; y 1 y 10 LGS .

Ahora bien, previamente a enunciar tales disposiciones de carácter general, la recurrente señala que se trata de normas de derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo, haciendo mención al artículo 86.4 LJCA , con lo que podría llegar a entenderse que en el escrito preparatorio se pretende anunciar que el recurso se fundamenta en el artículo 88.1.d) LJCA . De hecho, los tres motivos de casación en que se articula el recurso en el escrito de interposición se encauzan por dicho motivo.

No obstante, aun cuando así fuera, el recurso continuaría estando defectuosamente preparado, si bien en este caso por no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia, toda vez que no justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , sin que la parte recurrente haya efectuado alegaciones en el trámite de audiencia conferido.

Todo ello, sin perjuicio de indicar que el motivo primero de casación se encuentra defectuosamente interpuesto, dado que tiene por objeto la supuesta incongruencia omisiva en que dice incurrir la Sentencia de instancia, infracción que se debería haber hecho valer por el cauce del apartado c) del propio artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; y que, de haberse formalizado así, no habría exigido la realización del juicio de relevancia.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, correspondiendo en su totalidad a Zurich Insurance PLC, Sucursal España, habida cuenta que la otra recurrida, Gobierno del Principado de Asturias, en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, sin que realice ninguna argumentación jurídica.

Sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil y entendiéndose producido ese cambio cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de esa Ley o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el mencionado derecho.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por Dña. Estibaliz contra la Sentencia, de 8 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 55/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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