ATS, 4 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2524A
Número de Recurso443/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil José Divano Piel Valencia, S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en el rollo de apelación nº 670/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 869/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la mercantil Divano Piel Valencia, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la entidad Catalunya Banc, S.A., como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 9 de diciembre de 2015 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de una causa de inadmisión en el motivo primero del recurso de casación, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el motivo primero del recurso también debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido no ha efectuado alegaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero.- La sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , que es el cauce alegado por la mercantil recurrente; si bien a la vista de la cuestión planteada en el motivo primero de casación, este no debe ser admitido ya que resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1, ambos LEC , puesto que la cuestión jurídica suscitada constituye una cuestión nueva en casación, según se razona a continuación.

  1. Si bien es cierto que la sentencia de primera instancia examinó la pretensión de nulidad del contrato basada en la falta de facultades para su firma de quien lo suscribió, desestimando la misma, en la sentencia de segunda instancia este tema no se examinó, ya que la mercantil demandante que era la única perjudicada por ese pronunciamiento no impugnó la sentencia de primera instancia por esta cuestión (limitando su impugnación al tema de costas).

  2. En consecuencia, la sentencia de segunda instancia no examinó cuestión alguna relacionada con este tema, y las referencias que en ella se contienen al mismo (al inicio del FJ segundo) lo son solo para constatar que la contratante del producto fue la entidad mercantil y que, por ello, no es de aplicación la normativa sobre protección de consumidores y usuarios.

  3. Así pues, aquel pronunciamiento de la sentencia de primera instancia quedó firme, al no ser objeto de controversia en la segunda instancia ( STS de 19 de febrero de 2016, rec. 878/2014 ), por lo que su planteamiento en el recurso de casación constituye una cuestión nueva.

    No es posible plantear con ocasión de un recurso extraordinario por infracción procesal -ni en el recurso de casación- tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, pues se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( STS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998 , y 21 de julio de 2008, RC nº 3705/2001 ).

  4. Además, difícilmente puede atribuirse a la sentencia recurrida una infracción o la vulneración de una doctrina jurisprudencial, relativas a un tema jurídico que no examinó, por lo que si entendía la mercantil recurrente que la sentencia de segunda instancia tenía pronunciarse sobre este tema, debió solicitar al amparo del art. 215 LEC su complemento.

  5. Lo dicho implica, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional.

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

    Segundo.- Procede la admisión del recurso de casación en cuanto a la cuestión planteada en el motivo segundo, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

    Tercero.- En cumplimiento del art. 485 LEC , procede que por el secretario de la Sala se dé traslado del escrito de interposición a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, solo respecto al motivo segundo de casación que ha sido admitido, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

    Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil José Divano Piel Valencia, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en el rollo de apelación nº 670/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 869/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, en cuanto a la cuestión planteada en el motivo primero del escrito de interposición.

  2. Admitir el indicado recurso en cuanto a la cuestión planteada en el motivo segundo del escrito de interposición.

  3. Dese traslado por el secretario de la Sala del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida comparecida en este rollo, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, solo en lo relativo a la cuestión planteada en el motivo segundo, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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