ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2016:2518A
Número de Recurso4/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los tribunales Doña María del Pilar Fernández Bello, actuando en nombre y representación de DON Abel , presentó escrito con fecha de 11 de febrero de 2016 interponiendo demanda de error judicial ante la Sala Primera del Tribunal Supremo para que se dictase sentencia por la que se declare la existencia de error judicial respecto del auto dictado con fecha de 5 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 299/2015 .

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, interesó que la demanda no se admitiera a trámite.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según el escrito de demanda, el auto respecto de la que se solicita la declaración de error judicial de auto de fecha de 5 de noviembre de 2015 en que el se denegó la aclaración y rectificación de error manifiesto que se habría padecido en auto de fecha de 22 de septiembre de 2015, y consistente en que ésta resolución se habría sostenido que la sentencia recaída resultaría favorable a la parte, pese a que la sentencia favorable no se habría dictado hasta el 24 de junio de 2014, y sería en ese momento cuando nacería el hecho causante con contenido patrimonial susceptible de ser embargado, pues hasta esa fecha solo existiría una mera expectativa sin contenido patrimonial alguno, por lo que cuando tuvo lugar el cambio de beneficiario, con fecha de 27 de mayo de 2014, no se habría producido el hecho causante generador del derecho.

SEGUNDO

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se debe tener en cuenta la naturaleza y límites del proceso de error judicial.

Recuerda la sentencia de esta Sala nº 99/2011, de 18 de febrero, recurso 20/2009 , que « [e]l error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 ) ».

TERCERO

A la vista de lo expuesto, la presente demanda sobre reconocimiento de error judicial, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser inadmitida cuanto la declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad, y en el presente caso, la demandante elude o soslaya que la Audiencia Provincial desestima la solicitud de aclaración formulada en aplicación del art. 214 LEC , al no apreciarse la concurrencia de concepto oscuro o error material o aritmético alguno, únicos supuestos en los que la aclaración resulta posible.

Se observa, en definitiva, que la demanda de error judicial lo que pretende en realidad es dejar sin efecto una serie de resoluciones judiciales en las que se había declarado el embargo del importe de la indemnización que tenía que percibir por el siniestro sufrido, tratando de eludir el embargo nombrando como beneficiarios de la indemnización a sus hijos. Conducta que fue apreciada por el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada como un posible delito de alzamiento de bienes, por ello se acordó en el auto de fecha de 23 de diciembre de 2014 (que fue objeto de apelación y que fue confirmado por auto de 22 de septiembre de 2015, cuya aclaración fue denegada por auto de 5 de noviembre de 2015 , y cuya declaración de error ahora se pretende), dar traslado al Ministerio Fiscal, con deducción de testimonio de particulares, por si los hechos fueran constitutivos de delito de alzamiento de bienes en grado de tentativa.

Por tanto, se observa que la demanda de error judicial lo que pretende es reproducir el debate sobre la virtualidad del embargo efectuado sobre la indemnización en el procedimiento de origen, como si se tratara de un nuevo recurso, con el argumento de que la Audiencia Provincial ha incurrido en un error al denegar la aclaración solicitada.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11. 2 LOPJ , la demanda de error judicial debe ser inadmitida, como también interesó el Ministerio Fiscal en su informe.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir a trámite la demanda sobre reconocimiento de error judicial formulada por la procuradora de los tribunales Doña María del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de DON Abel , respecto del auto dictado con fecha de 5 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 299/2015 .

  2. . Remitir certificación de este auto a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León para su debida constancia en el rollo de apelación civil nº 299/2015 .

  3. . Y archivar las presentes actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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