ATS, 6 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la mercantil "Esparga, S.L." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 28ª- en el rollo de apelación nº 710/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario 459/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de la entidad "Esparga, S.L." en calidad de parte recurrente y el procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de la mercantil "Repsol Comercial Productos Petrolíferos, S.A.", en calidad de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 17 de febrero de 2016, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito enviado por LexNET el 2 de marzo de 2016, la representación procesal de la parte recurrida se mostró conforme con la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrida en el escrito que envío el 3 de marzo de 2016, interesó su admisión al considerar que reunía todos los requisitos legales.

  5. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se solicitaba que, previa declaración de que el contrato de cesión de explotación de estación de servicio y arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de 6 de julio de 1989 que vincula a las partes infringe el art. 81 del Tratado CE , se declarase asimismo la nulidad del negocio jurídico complejo compuesto por escritura pública de constitución de derecho de superficie y contrato de cesión de explotación de estación de servicio- arrendamiento de industria y de exclusiva de venta y tras determinar la indemnización que solicitaba como consecutiva a dichos pronunciamientos, se solicitaba subsidiariamente la declaración de nulidad del pacto de no competencia (suministro en exclusiva) contenido en el contrato de cesión.

    El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts 81.1 º, 2 º y 3º del Tratado CE (actual art. 101 TFUE ), 6.3 del CC , 12.2 del Reglamento (CE) 2790/1999, del principio fundamental de supremacía del Derecho Comunitario, 234 TCE (actual art. 267 TFUE ) y 16 del Reglamento (CE) 1/2003 y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en STS de Pleno 5 de mayo de 2011 en cuanto a la vinculación de los órganos jurisdiccionales nacionales a las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como consecuencia de la supremacía del Derecho Comunitario. En su desarrollo discrepa del tratamiento dado en la sentencia recurrida a la causa de nulidad invocada con base en la infracción del art. 81 del TCE , por superar el acuerdo objeto de litis el plazo máximo de duración autorizado por el Reglamento (CE) num. 2790/1999. Alega que la sentencia recurrida ignora y contraviene el principio de supremacía del Derecho comunitario de la competencia y el efecto vinculante que despliegan sobre los órganos jurisdiccionales nacionales las resoluciones del TJUE al resolver de manera dispar y contradictoria con el criterio establecido de manera inequívoca por el TJUE en Sentencias de 11 de septiembre de 2008 , 2 de abril de 2009 y Auto de 27 de marzo de 2014 para acuerdos idénticos al que es objeto de la presente litis. Insiste en que no se ha efectuado una evaluación individual del acuerdo y no se ha verificado si el mismo cumplía a 1 de enero de 2002 con los requisitos exigidos por el art. 81.3 TCE para poder quedar acogido a una exención individual.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos. En el primero se alega, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , la infracción del art. 216, en relación con el art. 217 y 456.1 de la LEC , así como del art. 218.1 y 2 de la LEC . En su desarrollo se dice que frente a la solicitud de nulidad objeto de la demanda, Repsol nunca invocó en la contestación el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 81.3 TCE , ni que la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006 constituyera una exención individual hasta que interpuso el recurso de apelación, por lo que tal pretensión nunca fue objeto de debate, de ahí que al estimar la sentencia que con la Decisión se entendían satisfechas las condiciones del art. 101 apartado 3 TFUE incurrió en incongruencia, modificando los términos del debate, al otorgar algo que no fue pedido, ni objeto de debate en primera instancia. En el segundo motivo, al amparo del art. 469.1.3º LEC , se sostiene la infracción de los arts. 216 , 217 LEC y 2 del Reglamento CE 1/2003, impugnando la valoración de la prueba efectuada, por ser arbitraria, ilógica y absurda y vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. Se alega que siendo carga de REPSOL probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 81.3 TCE para conceder una exención individual, no solo no lo ha alegado ni acreditado, sino que ni siquiera ha practicado prueba al respecto, sustituyendo el análisis de tales requisitos por la Decisión de la Comisión. En el motivo tercero, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la vulneración del art. 24 CE , remitiéndose a lo dispuesto en los apartados anteriores y precisando que la citada infracción resulta de estimar, sin haber sido objeto de debate y efectuando una valoración ilógica e irracional, que resulta procedente la concesión de una exención individual ex art. 81.3 TCE .

  3. - Comenzando por el análisis del recurso de casación hay que decir que se admite por cumplir con los requisitos legales determinados para su admisión.

  4. - Examinando el recurso extraordinario por infracción procesal, este incurre en sus tres motivos en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

    La parte denuncia la infracción de los arts. 216 , 217 y 218.1 y 2 de la LEC y 24 CE , alegando que se ha producido una alteración de la causa de pedir y de los términos del debate, que determina la incongruencia de la sentencia dictada, puesto que frente a la nulidad interesada jamás se invocó de contrario el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 81.3 TCE , ni se alegó que la Decisión de la Comisión constituyera una exención individual, ni mucho menos se acreditó su cumplimiento, siendo carga de la demandada su prueba, incurriendo en una valoración de la prueba errónea, ilógica y arbitraria, lo que en su conjunto determina la infracción del art. 24 CE . Con tal planteamiento la parte soslaya en su motivo primero la doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones que mantiene que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, entre las más recientes, la STS de 12/2/2014, RCIP 1568/2011 dispone que « Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881 ) "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado" .Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda...». Circunstancias, las expuestas, que concurren en el presente supuesto de autos, en el que la sentencia impugnada al estimar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, revoca la sentencia apelada y desestima la demanda en su totalidad. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    Asimismo, el motivo segundo de recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en la existencia de una "arbitraria, ilógica y absurda valoración de la prueba" producida al aplicar la sentencia recurrida el art. 81.3 TCE al entramado contractual objeto de autos y estimar que la Decisión de la Comisión Europea de 12 de abril de 2006 constituye una suerte de exención individual, incurre también en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por cuanto en el motivo de recurso se pretende por el recurrente una revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada. Sobre este extremo, esta Sala ha reiterado que no resulta posible, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de revisión del acervo probatorio, debiendo de denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no resulta posible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). Situación que no acontece, en forma alguna, en el supuesto de autos en el que se formula en el motivo de recurso la impugnación a la valoración probatoria en su globalidad, al amparo de un ordinal incorrecto como es el del art. 469.1.3º LEC , sin citar la infracción de precepto alguno sobre valoración de algún medio probatorio determinado, eludiendo que la resolución impugnada, no incurre ni en errónea valoración de la prueba ni en infracción de las normas de la carga de la prueba, ya que no se trata de quien tenía que probar la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 81.3 TCE , sino de la valoración jurídica que merece a la Audiencia la decisión de la Comisión, siendo tal cuestión ajena a la carga de la prueba. Subyace, en definitiva, la disconformidad o discordancia del recurrente con dicha valoración jurídica y no la concreta la infracción de las normas de la carga de la prueba o la existencia de un patente error, arbitrariedad o la infracción de un norma probatoria, únicos supuestos en los que el recurso extraordinario por infracción procesal resulta posible.

    Por los motivos expuestos, no hay infracción alguna del art. 24 CE y el recurso extraordinario por infracción procesal ha de resultar inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio.

  5. - Consecuentemente, en atención a lo expuesto procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas por la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Esparga, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 28ª- en el rollo de apelación nº 710/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario 459/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la citada sentencia.

  3. ) Y entréguense copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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