ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:2460A
Número de Recurso445/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1176/2013 seguido a instancia de Dª Estela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., LIMPISA GRUPO NORTE, INGESAN y UTE LIMPISA INGESAN, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 6 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. José Antonio López del Valle en nombre y representación de Dª Estela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente, nacida el NUM000 de 1952, solicitó el 2 de septiembre de 2013 la jubilación parcial que el INSS le denegó alegando no acreditarse un periodo de antigüedad en la empresa de 2.190 días inmediatamente anterior al hecho causante. Según el INSS la actora solo acreditaba 445 días como trabajador a tiempo completo. En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que la demandante prestó servicios para el INSALUD como personal estatutario durante diversos periodos interrumpidos hasta el 31 de octubre de 2002. El 1 de noviembre de 2002 pasó a hacerlo para la Gerencia Regional de Salud hasta el 12 de junio de 2012, como personal estatutario, y en el hospital universitario de Burgos a partir del 13 de junio de 2012 como personal laboral con categoría de limpiadora, para una UTE subcontratada para el servicio de limpieza de dicho hospital. Hubo subrogación empresarial por parte de la Gerencia Regional de Salud, primero, y la UTE, después. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso y la demanda de la actora, aplicando la doctrina unificada por la STS/IV de 9 de diciembre de 2009 (rcud 4352/2008 ) que niega el derecho a la jubilación parcial al personal estatutario en tanto no se dicte la norma de desarrollo prevista en el art. 166.4 LGSS , después de razonar (la sentencia recurrida) que no pueden computarse los periodos trabajados como personal estatutario y que la subrogación producida es irrelevante a estos efectos.

La sentencia de contraste es del TS Sala IV de 25 de marzo de 2013 (rcud 1775/2012 ), que desestima el recurso interpuesto por el INSS interpretando para ello el art. 116.2 b) LGSS . Consta que la actora había prestado servicios como funcionaria en la Diputación General de Aragón desde el 1 de enero de 1999 hasta el 20 de septiembre de 2008, y como consecuencia del proceso de integración en el colectivo de personal laboral continuó prestando servicios para dicha entidad desde el 1 de octubre de 2008. En noviembre de 2010 solicitó la jubilación parcial, denegada por la entidad gestora por no acreditar los días necesarios ya que el tiempo de servicios prestados como funcionario no pueden computarse al objeto de cumplir el requisito de la antigüedad. Para la sentencia de contraste el término "antigüedad" del art. 166 LGSS equivale a la "vinculación" o prestación de servicios ininterrumpida durante los seis años anteriores a la solicitud, por lo que confirma el reconocimiento del derecho de la actora.

Debe apreciarse falta de identidad entre los supuestos comparados porque en el caso de la sentencia recurrida no se da la circunstancia de una prestación de servicios ininterrumpida para la misma entidad durante, al menos, los seis años exigidos legalmente, pues la ahora recurrente ha prestado servicios para dos organismos distintos de la administración pública y finalmente para una UTE de limpieza. En todo caso, en la sentencia recurrida parece plantearse la cuestión de la sucesión empresarial como fundamento de la pretensión, lo cual es un tema ajeno al supuesto de la sentencia de contraste, aunque de cualquier modo la diferencia relevante entre ambos supuestos es la permanencia o no en la vinculación con la entidad empleadora.

Las alegaciones que presenta la parte recurrente se aproximan más a un escrito de interposición que al del trámite concedido, porque solo se argumenta sobre el fondo del asunto y los hechos de la sentencia recurrida sin cuestionar las diferencias señaladas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, lo que implica que deban rechazarse.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio López del Valle, en nombre y representación de Dª Estela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 6 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 738/2014 , interpuesto por Dª Estela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 27 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1176/2013 seguido a instancia de Dª Estela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., LIMPISA GRUPO NORTE, INGESAN y UTE LIMPISA INGESAN, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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