ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:2451A
Número de Recurso2342/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó auto de fecha 14 de octubre de 2014 , en la Ejecución del procedimiento nº 213/2011 seguido a instancia de D. Eleuterio contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Dª Marcelina y AXA SEGUROS GENERALES S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 2 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Ángel Luis Barranco Luque en nombre y representación de D. Eleuterio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Rosa Rivero Ortiz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma el Auto dictado en ejecución de sentencia, desestimatorio de la impugnación de liquidación de intereses efectuada. El Juzgado dictó sentencia condenando a la empresa a abonar al demandante una cantidad consistente en la indemnización prevista en el Convenio Colectivo para invalidez permanente por accidente laboral. Recurrida en suplicación, por sentencia del 16-01-14 se extendió la condena a la Mutua General de Seguros, a la que, además, se condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la LCS . Según la liquidación de intereses practicada desde el 11-01-11 hasta el 05- 02-14 (fecha en que se le comunica a la Compañía aseguradora el siniestro producido antes de su llamamiento al proceso hasta la fecha de su pago) resultan unos intereses en aplicación del artículo 20 de la LCS de 11.679,45 €. El actor ejecutante aduce que el momento inicial del devengo de los intereses era el 03-11- 06, fecha en que tuvo lugar el accidente de trabajo, y no el 11-01-11, momento en que a la Aseguradora se le comunicó la situación de incapacidad permanente parcial del trabajador.

La cuestión litigiosa se ciñe a determinar cuál debe ser la fecha inicial de la condena al pago del interés de demora. La Sala razona que el hecho causante del derecho a la indemnización convencional, de donde deriva el derecho postulado, no es el accidente laboral, sino el ulterior reconocimiento judicial de una situación parcialmente incapacitante derivada del siniestro, que se produjo por sentencia de 10-11-10 , por lo que mal cabe pretender una condena por la mora en el pago, por una obligación que era inexistente en el momento a partir del cual se pretende computar como inicio de la misma. En consecuencia, mantiene como fecha de comienzo del cómputo de los intereses desde la comunicación de la sentencia de 10-11-10 , pues sólo surge la obligación de indemnizar a partir del momento en que se reconoce la situación parcialmente invalidante para su trabajo habitual y se le notifica la misma al asegurador.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina seleccionando como contradictoria la sentencia de Tribunal Supremo de 01-02-00 (R. 200/99 ). Dicha resolución aborda un supuesto donde la cuestión debatida consistente en determinar «(...) si la exclusión de las prestaciones a tanto alzado del ámbito del reaseguro obligatorio que prevé el artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995 en sustitución del régimen anterior, que establecía tal reaseguro con carácter general para "los riesgos asumidos" ( artículo 9.2 del Decreto 3159/1966 en relación con el artículo 29 del Real Decreto 1506/1976 ), ha de aplicarse o no a un accidente de trabajo que se produjo el 18 de noviembre de 1.995 y que dio lugar a una incapacidad permanente parcial reconocida por resolución de 21 de octubre de 1.996 con derecho a una indemnización a tanto alzado, habiéndose emitido el correspondiente dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) el 12 de junio de 1.996». La Sala desestima el recurso interpuesto por la TGSS, manteniendo la estimación de la demanda de la Mutua y condenando a la TGSS a que abone a dicha Mutua una cantidad, en concepto de reintegro del 30% de la indemnización pagada por aquella, al trabajador accidentado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son iguales pues ni los hechos, ni los fundamentos, ni las pretensiones, ni los problemas respectivamente planteados son iguales. En la recurrida se trata de un litigio entre trabajador, empresario y aseguradora donde lo que se discute es la fecha de inicio el devengo de intereses moratorios previstos en artículo 20 de la LCS respecto a una mejora voluntaria; lo que poco se asemeja al supuesto de la sentencia referencial seguido entre la TGSS y una Mutua aseguradora, donde lo que se debate es la procedencia del reintegro del 30% de la cantidad pagada por la Mutua al trabajador accidentado.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Luis Barranco Luque, en nombre y representación de D. Eleuterio , representado en esta instancia por la procuradora Dª Rosa Rivero Ortiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 342/2015 , interpuesto por D. Eleuterio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 14 de octubre de 2014 , en la Ejecución del procedimiento nº 213/2011 seguido a instancia de D. Eleuterio contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Dª Marcelina y AXA SEGUROS GENERALES S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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