ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:2445A
Número de Recurso3550/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 668/14 seguido a instancia de Dª Felicisima contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 1 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Pérez-Angulo Luque en nombre y representación de Dª Felicisima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 01/09/2015 (rec. 313/2015 ), confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que la actora pretendía que se la reconociese como impedida para la realización de las funciones esenciales de su profesión habitual como limpiadora de portales y escaleras. Las dolencias que presenta se concentran en las secuelas del accidente no laboral padecido en 2012 (fractura de meseta tibial izquierda), resultando en gonartrosis, tendinopatía o algodistrofia afectantes a la extremidad inferior izquierda. Las contraindicaciones limitativas se enuncian como dificultad para permanecer en bipedestación mantenida, manejo de pesos, adopción de postura de cuclillas o marcha por terreno irregular o con escaleras. La actora es autónoma, y tiene trabajadores a su cargo. Razona la Sala que las dolencias y limitaciones indicadas no excluyen el desempeño de la profesión habitual por parte de la actora en tanto que profesional autónoma, pues su margen de respuesta efectiva a las secuelas es mayor que la de un trabajador por cuenta ajena, ya que aquella no se encuentra sujeta a exigencias organizativas o directivas de terceros, y conserva la capacidad de autoorganizarse u ordenar los medios para el desarrollo de sus cometidos profesionales asistiéndose de terceras personas, minorando el menoscabo funcional que pueda afectarle.

Contra esta sentencia interpone recurso el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 30/09/2008 (rec. 4300/07 ), que confirma la de instancia que estima la demanda de autos, en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente no laboral. En este otro caso, consta que el demandante, trabajador del RETA, como titular de una pequeña empresa en la que prestan servicios tres trabajadores, a consecuencia de trabajos que venía desarrollando por cuenta propia como operario de limpieza, inicia proceso de incapacidad temporal el 25/10/05 con motivo de caída de 10 metros de altura, realizando su actividad laboral. A causa del indicado accidente "acredita la siguiente patología FX conminuta epifisaria distal de ambos radios; neuropraxia; FX metafisis distal de cúbito abierta de grado I; dolor e impotencia funcional de las muñecas, limitación de movilidad de las muñecas e importante disminución de fuerza de ambas manos". La profesión del demandante es la de operario de limpieza de edificios y viviendas. En este otro caso, consta que el demandante, trabajador del RETA, como titular de una pequeña empresa en la que prestan servicios tres trabajadores, a consecuencia de trabajos que venía desarrollando por cuenta propia como operario de limpieza, inicia proceso de incapacidad temporal el 25/10/05 con motivo de caída de 10 metros de altura, realizando su actividad laboral. A causa del indicado accidente "acredita la siguiente patología FX conminuta epifisaria distal de ambos radios; neuropraxia; FX metafisis distal de cúbito abierta de grado I; dolor e impotencia funcional de las muñecas, limitación de movilidad de las muñecas e importante disminución de fuerza de ambas manos". La profesión del demandante es la de operario de limpieza de edificios y viviendas. La Sala constata una importante limitación física en el actor a nivel de las extremidades superiores, como consecuencia del accidente no laboral sufrido por el mismo, limitación que afecta tanto a la movilidad de la muñecas como a la fuerza de las manos y que le impide llevar a cabo los esfuerzos y requerimientos físicos inherentes a su profesión de operario de limpieza de viviendas y locales, y siendo dicha limitación de carácter permanente. A lo que se añade que a ello no obsta el que "el mismo pueda seguir realizando las tareas de tipo administrativo y de organización, vigilancia y dirección que en su calidad de trabajador autónomo y titular de una pequeña empresa de limpieza desempeñaba tanto antes como después de haber sufrido el accidente del que derivan las secuelas padecidas por el mismo, ya que las tareas más importantes de la profesión del actor no son las de tipo sedentario sino las que requieren la realización de esfuerzos físicos, por cuanto que son éstas las que configuran e individualizan la profesión de operario de limpieza del actor, mientras que las actividades de contratación, vigilancia, organización y dirección desempeñadas por el demandante tan sólo reflejan el carácter autónomo de la prestación de servicios realizada por el mismo, pero no varían las funciones propias de dicha prestación de servicios que como ya se ha dicho requieren una importante movilización y un buen nivel de presión y fuerza en las manos de los que el actor carece, como aprecia la propia sentencia de instancia, por lo que al haberle reconocido la incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente no laboral".

Con independencia de lo que en la sentencia de referencia se sostenga sobre la prestación de servicios de los autónomos, no cabe apreciar la contradicción alegada porque pese a la innegable proximidad existente entre ambos supuestos, las dolencias de los respectivos actores no son idénticas, y tampoco las limitaciones que les generan. Así, la hoy recurrente presenta gonartrosis, tendinopatía o algodistrofia afectantes a la extremidad inferior izquierda, y las contraindicaciones limitativas son dificultad para permanecer en bipedestación mantenida, manejo de pesos, adopción de postura de cuclillas o marcha por terreno irregular o con escaleras. Por su parte, el trabajador de referencia sufre "FX conminuta epifisaria distal de ambos radios; neuropraxia; FX metafisis distal de cúbito abierta de grado I; dolor e impotencia funcional de las muñecas, limitación de movilidad de las muñecas e importante disminución de fuerza de ambas manos". Y se constata que le genera una importante limitación física a nivel de las extremidades superiores, limitación que afecta tanto a la movilidad de las muñecas como a la fuerza de las manos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Pérez-Angulo Luque, en nombre y representación de Dª Felicisima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 1 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 313/15 , interpuesto por Dª Felicisima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra de fecha 16 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 668/14 seguido a instancia de Dª Felicisima contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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