ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2443A
Número de Recurso1356/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 22/14 seguido a instancia de Dª Josefina contra CEFIVA, S.L. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Laura de Castro Martínez en nombre y representación de Dª Josefina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de febrero de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. La demandante venía prestando servicios para la entidad demandada desde el 1-2-2003 como oficial administrativa y reducción de jornada desde el 22- 4-2008. Dicha reducción es igualmente disfrutada por otras dos trabajadoras. Con fecha 30-11-2013 recibe carta de despido objetivo por causas económicas y organizativas, en los términos que reproduce la narración histórica, obrando asimismo las cifras de negocio 2012/2013. Hasta noviembre de 2013 la empresa tuvo trece trabajadores y desde entonces once, habiéndose producido la extinción del contrato de la actora y de una Bióloga. La sala de suplicación tras una minuciosa labor argumental y la vista de la acreditada negativa situación económica, considera suficientemente acredita la razonabilidad de la medida adoptada. Por otro lado, la constatada situación desactiva la nulidad del despido ex art. 122.2 d) LRJS .

Disconforme la trabajadora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 53.4.b) ET y art. 122.2.d) ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 7 de marzo de 2014 (rec. 316/2014 ) --seleccionada por la recurrente en escrito presentado el pasado 3 de Junio en el Registro General de este Tribunal--. En el caso se contempla el despido objetivo de una trabajadora que con la categoría de Técnico-Grupo 01 venía prestando servicios para la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo, siendo despedida mediante carta de 14-8-2013 en los amplios términos que refiere la narración histórica, con sustento en causas de económicas, productivas y organizativas. Al momento del despido la trabajadora estaba disfrutando de una reducción de jornada por hijo menor de edad del 10%. Ante la Sala de suplicación y en lo hace ahora al caso, se debatió sobre la posible nulidad del despido de la demandante al hallarse disfrutando de una jornada reducida por cuidado de hijo menor. La Sala da lugar al recurso de su razón, pues aún admitiendo la concurrencia de las causas, la demandada no ha justificó que la amortización del puesto de trabajo de la actora fuera inexcusable, no habiendo aportado los criterios tenidos en cuenta para justificar la afectación de la trabajadora, aspecto especialmente destacable cuando se atiende a las causas de índole organizativo, y teniendo en cuenta la polivalencia funcional de la recurrente, por lo que la falta de justificación en este caso de la medida extintiva acordada, determina la nulidad del despido.

Pero, este motivo no pude tener favorable acogida, pues en la sentencia recurrida tras el fracaso de la revisión del relato histórico no queda constancia de aquellos extremos fácticos en los que poder cobijar o poner en cuestión la libertad empresarial de selección de los trabajadores objeto de despido económico, de tal suerte que consta la existencia de otras dos trabajadoras con reducción de jornada, sin ningún otro dato que pueda justificar que debió ser la ahora recurrente preterida en el despido objetivo, por lo que, justificadas las causas objetivas la única calificación que cabe es la de declarar procedente el despido. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que la razón de decidir pivota precisamente en que se halla huérfana de prueba relativa a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la trabajadora, a la vista de su polivalencia funcional, pues realiza tareas tanto de asesoramiento jurídico como las relativas a la gestión del IVA de empresas exportadoras, entre otras. Lo expuesto, hace imposible el establecimiento de una doctrina que, superando declaraciones genéricas o abstractas, pudiera ser aplicable a ambos casos.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura de Castro Martínez, en nombre y representación de Dª Josefina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 218/15 , interpuesto por Dª Josefina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 1 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 22/14 seguido a instancia de Dª Josefina contra CEFIVA, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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