ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2437A
Número de Recurso1502/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1138/2013 seguido a instancia de D. Jose Ramón , D. Adriano , D. Clemente , D. Gerardo y D. Mario contra IMESAPI S.A., VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., FCC MEDIO AMBIENTE S.A. y ALFONSO BENITEZ S.A. -UTE ZONAS 5 y 6, CESPA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES S.A., UTE OBRAS CON HUARTE LIAN S.A, ASCAN, EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN S.A. (UTE SERVICIOS MADRID 4), AYUNTAMIENTO DE MADRID, UTE ACCIONA PARQUES HISTÓRICOS (ACCIONA MEDIOAMBIENTE S.A.U. y ACCIONA AGUA S.A.), UTE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., INGENIERÍA Y DISEÑOS TÉCNICOS S.A.U. y EULEN S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. y UTE ZONAS 5 y 6, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2015 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Sobrón Zangroniz en nombre y representación de IMESAPI S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar cuál es la empresa responsable del despido de los actores que han venido prestando servicios para IMESAPI vinculados a la contrata que dicha empresa tenía con el Ayuntamiento de Madrid para la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de las redes de riego automático de los parques y jardines de Madrid, en virtud de contrato administrativo celebrado en el año 2008 y prorrogado hasta el 31/07/2013; fecha en que el citado Ayuntamiento puso fin al mismo para cambiar la forma de gestión del mismo, dividiendo por áreas geográficas la ciudad y adjudicando por lotes el servicio a diversas empresas a partir del 01/08/2013, sin que IMESAPI resultara adjudicataria de ninguno de ellos.

El 31/07/2013 la empresa IMESAPI extinguió los contratos de los actores por subrogación de la nueva adjudicataria.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia de los despidos de los 5 trabajadores demandantes, condenando a las nuevas empresas adjudicatarias - Valoriza Servicios Ambientales SA en el caso de 3 de los actores y las integrantes de la UTE Madrid zonas 5 y 6 en el caso de los dos restantes- a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, con absolución de las demás demandadas.

La sentencia de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2015 (R. 877/2014 )- estima el recurso interpuesto por las empresas condenadas en la instancia, al considerar que no cabe apreciar la sucesión de empresa del art. 44 ET alegada, ya que no se ha producido una transmisión de elementos materiales entre la empresa saliente y las entrantes. Descartando igualmente que se haya producido una sucesión convencional, por cuanto no se dan los requisitos que exige el Convenio Colectivo de la Construcción de Madrid- cuya aplicabilidad no se discute- en su cláusula 19ª, ya que no consta que el contenido de la contrata se haya mantenido, ni que la anterior adjudicataria cumpliera los requisitos de aportación de la documentación que se indican en la norma. Y al no existir en el pliego de prescripciones técnicas del contrato para la adjudicación del servicio previsión alguna relativa a la subrogación del personal, concluye la Sala que es la empresa saliente -IMESAPI- la que debe responder por la extinción de los contratos.

Recurre la empresa IMESAPI en casación para la unificación de doctrina para insistir en que son las nuevas adjudicatarias las que deben hacerse cargo de los trabajadores despedidos, en virtud del deber de subrogación establecido en el art 44 del ET y en el Convenio colectivo de la construcción de Madrid.

La sentencia citada de contraste -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de septiembre de 2012 (R. 3505/2012 )- examina un supuesto distinto pues en ese caso la actora había prestado servicios para TRANSLIFE UTE, con una antigüedad de 08/01/2007 y categoría de operadora de demanda. Dicha mercantil tenía adjudicado por la Comunidad de Madrid el contrato/expediente para el transporte en ambulancia de enfermos y accidentados. La empleadora comunicó a la trabajadora que, con ocasión de la adjudicación de aquel servicio a la empresa Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía SA, pasaría a prestar servicios para ella según el art. 9 del III Convenio colectivo del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad de Madrid, con efectos del día 04/06/2011. Ese día se presentó la actora para incorporarse a su puesto de trabajo en la entidad adjudicataria, no siéndole permitido, sin entregársele carta de despido. La entidad saliente envió por conducto notarial la documentación exigida en el convenio, incluida la información referida a la actora.

La sentencia de contraste, siguiendo el criterio establecido en sentencias previas dictadas en interpretación del mismo convenio, razona que la norma convencional impone la subrogación en una sucesión de contratas si la saliente no decide asumir la plantilla por mantener actividad suficiente y estando la nueva adjudicataria obligada a subrogarse en los contratos de trabajo de los trabajadores con una antigüedad mínima de 7 meses en el servicio objeto del contrato, lo cual debe acreditarse mediante la entrega a la nueva adjudicataria de los documentos que se relacionan en un plazo determinado. La sentencia considera que dichos requisitos convencionalmente exigidos se cumplen en ese caso, debiendo por ello la entrante hacerse cargo de la subrogación, sin que a ello obste que la empresa saliente no haya cumplido con las obligaciones salariales y de Seguridad Social con sus trabajadores, porque la norma convencional no impone tal condición para que opere la subrogación.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se entiende que no se dan los requisitos establecidos en el convenio aplicable -el de la Construcción de la CA de Madrid- para que opere la cláusula de subrogación para el caso de cambio de contrata. Y ello porque no existe identidad en el objeto de la contrata y porque no se han cumplido por la empresa saliente las obligaciones de documentación e información recogidos en el art. 19.4 y 19.5 de la citada norma convencional. Sin embargo, en la sentencia de contraste resulta de aplicación el convenio de colectivo del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad de Madrid, no discutiéndose que el objeto del contrato adjudicado sea el mismo que el que unía a la Comunidad de Madrid con la empresa saliente y partiéndose del dato de que dicha empresa saliente ha observado todos los requisitos de documentación exigidos en el convenio colectivo, sin que obste a la aplicación del mecanismo subrogatorio el que no conste el cumplimiento por ésta de las obligaciones salariales y de la Seguridad Social para con sus trabajadores.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Sobrón Zangroniz, en nombre y representación de IMESAPI S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 877/2014 , interpuesto por VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. y UTE ZONAS 5 y 6, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1138/2013 seguido a instancia de D. Jose Ramón , D. Adriano , D. Clemente , D. Gerardo y D. Mario contra IMESAPI S.A., VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., FCC MEDIO AMBIENTE S.A. y ALFONSO BENITEZ S.A. -UTE ZONAS 5 y 6, CESPA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES S.A., UTE OBRAS CON HUARTE LIAN S.A, ASCAN, EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN S.A. (UTE SERVICIOS MADRID 4), AYUNTAMIENTO DE MADRID, UTE ACCIONA PARQUES HISTÓRICOS (ACCIONA MEDIOAMBIENTE S.A.U. y ACCIONA AGUA S.A.), UTE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., INGENIERÍA Y DISEÑOS TÉCNICOS S.A.U. y EULEN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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