ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:2434A
Número de Recurso2678/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 144/2013 seguido a instancia de D. Abilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 201, se formalizó por la letrada Dª María Aurora Padial Jiménez en nombre y representación de D. Abilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente, nacido el 28 de abril de 1953, tiene la profesión habitual de albañil. Fue declarado en la instancia afecto de una incapacidad permanente absoluta con el siguiente cuadro residual: "(...) ha sido intervenido varias veces por fístula perianal compleja, con secuela de incontinencia fecal por lesión de 1,7 mm del esfínter anal externo, que se intervino mediante esfinteroplastia en julio de 2012. (...) En relación al proceso anal en informe de 15/11/12 se dice que el actor presenta incontinencia fecal moderada con sesiones quincenales en programa de biofeedback con resultados mediocres, tiene limitada su vida por la imposibilidad de deambulación prolongada, realización de ejercicios físicos etc. por escapes de heces lo que le condiciona su vida de relación social y le crea un cuadro de ansiedad (Informe del Servicio de Cirugía General de 23/05/14). A la exploración anal presenta cicatrices a nivel de glúteo izquierdo y zona perianal, no se aprecia herida abierta en la actualidad y acude al médico con gasa. Presenta alternancia de ritmo intestinal con diarrea con incontinencia y estreñimiento ocasional, refiere disuria y dificultad para la micción, siendo las biopsias de colon normales (informe de 09/04/13)". La sentencia recurrida ha estimado el recurso del INSS y le reconoce al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual, razonando que la incontinencia fecal limita para la deambulación prolongada o la realización de ejercicios físicos, pero es moderada y alterna con episodios de estreñimiento, no siendo incapacitante para las actividades laborales sedentarias o que no requieran deambulación prolongada o ejercicio físico.

La sentencia de contraste alegada para fundamentar la petición de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de julio de 2014 (r. 1180/2014 ), que confirma la declaración de ese grado invalidante efectuada en la instancia. El actor padece enfermedad de Crohn que cursa en brotes, lesión que dio lugar a una estenosis del ileon, a una fístula intestinal y una fístula de la pared abdominal, intervenida quirúrgicamente. En dicha operación se realizó una resección del ileon y del ciego y una anastomosis primaria, existiendo en la actualidad una ileitis moderada sobre la anastomosis. Las limitaciones funcionales consisten en incontinencia fecal y urgencia defecatoria imprevisibles, precisando el uso de pañal para salir a la calle. La sentencia de contraste declara que el actor no tiene capacidad laboral alguna porque la enfermedad de Crohn padecida no solo es agresiva sino también irreversible, persistiendo la incontinencia fecal de manera urgente e imprevisible, lo que obliga al uso de pañal para salir a la calle. Todo ello le genera al actor tendencia al aislamiento -también objetivado entre las secuelas.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden valorando distintos cuadros residuales y limitaciones orgánicas y funcionales que no son similares. En la sentencia recurrida consta que la incontinencia fecal es moderada, limita por la imposibilidad de deambulación prolongada, además de un cuadro de alternancia de ritmo intestinal de diarrea con incontinencia y estreñimiento ocasional; mientras que en la sentencia de contraste se acredita el padecimiento de otras lesiones, especialmente la enfermedad de Crohn que ha provocado una estenosis del ileon, fístula intestinal y fístula de la pared abdominal. Las limitaciones funcionales incluyen urgencia defecatoria imprevisible, pensamientos rumiativos y tendencia al aislamiento.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Aurora Padial Jiménez, en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 78/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 144/2013 seguido a instancia de D. Abilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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