ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2429A
Número de Recurso2353/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 382/14 seguido a instancia de D. Edemiro contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 18 de mayo de 2015 , en la que, con estimación de la demanda se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales. El actor ha venido prestando sus servicios para la demandada --SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA-- como delegado, desde el 20-4-1990, y realizaba sus funciones de organización de trabajo en "mobile". Dentro de sus competencias procedía a documentar los datos de trabajo de los empleados a su cargo a través de la herramienta informática --sistema CLAU-- que se le facilitaba para volcarlos al sistema administrativo de donde se obtienen los necesarios para confeccionar las nóminas. Entre esos datos y en un apartado denominado "importes debidos" se incluía - entre otros-- conceptos debidos derivados de la prestación de trabajo, tales como, compensación económica por vacaciones o descansos semanales no disfrutados, horas extraordinarias. En octubre de 2013, la empresa cambia esa herramienta informática por la denominada SECURITAS 365 que ya no permite la inclusión del concepto "importes debidos" y a partir de tal fecha el demandante incluye los importes en horas extras, complementos de nocturnidad y fines de semana. La Dirección de Trabajo y SS citó de comparecencia a la empresa el 5-2-14 en la que puso de manifiesto que un determinado trabajador realizaba horas extras siendo trabajador nocturno y que no se le respetaba el descanso semanal. El 6-3-2014 la empresa comunica al actor su despido disciplinario por abuso de confianza, deslealtad y fraude del art. 55.4 del Convenio Colectivo . La Sala de suplicación confirma la declarada improcedencia del despido. Razona al respecto, a pesar del concurso de la prescripción, que era una practica conocida y tolerada por la empresa la de utilizar el apartado de "importes debidos" para introducir datos de trabajo de empleados que no se podían introducir en otros apartados del sistema informático que se cambia en octubre de 2013, pero sin que quede acreditado que era el actor el que por su cuenta y riesgo, y por propia iniciativa hubiera acordado tal práctica jurídica.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina en relación al carácter salarial o no del plus de transporte, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Málaga de 2 de octubre de 2014 (rec. 1199/14 ). En la misma, y en el marco de una sucesión de contratas entre empresas de seguridad, se debatió, entre otros puntos, ante la Sala de suplicación, si los pluses de transporte y vestuario debían o no reputarse como salario y, por ende, integrarse en la indemnización por el despido improcedente. La sentencia da a tal cuestión una respuesta negativa. Razona al respecto que se trata de conceptos extrasalariales, ya que las cantidades percibidas por tales conceptos vienen a indemnizar al trabajador por los gastos realizados para la prestación de su actividad laboral.

Antes de continuar no resulta ocioso recordar que seta Sala tiene declarado que: 1) en principio, el plus de transporte tiene naturaleza extrasalarial, en cuanto que se percibe por el trabajador en concepto de "indemnización o suplido" " por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral" ( STS 16-4-2010, recurso 70/2009 ); 2) ello no es obstáculo para que, si se averigua que bajo la denominación de "plus de transporte" se disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo realizado, se tenga en cuenta la realidad efectiva de la remuneración y no la apariencia de la misma ( STS 16-4-2010 y STS 25-11- 2011, citadas); 3) en la regulación del plus de transporte del Convenio Colectivo de industrias metalúrgicas de Guadalajara el carácter extrasalarial de este elemento de la remuneración consta expresamente en el epígrafe general ("complementos no salariales") y en el título del artículo ("Indemnizaciones o suplidos"); y 4) la percepción del plus de transporte en vacaciones o su inclusión en las pagas extras no son indicios suficientes "para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio", máxime tratándose de "un concepto que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes" ( STS 25-11-2011 , citada).

Así las cosas, y aplicada la anterior doctrina al motivo que nos ocupa, basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Por lo pronto, en la sentencia recurrida la cantidad abonada pese a su formal denominación de plus de transporte tenía una clara naturaleza salarial, señalando que nada hace lucir que el plus de transporte que aparece en todas las nóminas del actor responda precisamente a esos desplazamientos fuera del centro habitual de trabajo o constituya una indemnización o suplido por uno gastos que efectivamente hubiera podido realizar el accionante como consecuencia de la actividad laboral del actor como delegado con funciones de organización de trabajo. Sin embargo en la sentencia de contraste resulta pacífico que el allí demandante percibe tanto el plus de transporte como el de vestuario que vienen a indemnizar al trabajador por los gastos realizados para la prestación de su actividad laboral, dirimiéndose únicamente su carácter salarial o extrasalarial a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, lo que sitúa el debate en términos próximos pero no coincidentes con el planteamiento de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo de contradicción importa se aporta de contraste la sentencia dictada por la Sala de Madrid de 11 de marzo de 2013 (rec. 1345/11 ). En el caso se aborda igualmente el despido disciplinario de un trabajador que con la categoría de jefe de servicios venía prestando servicios para la empresa Securitas Seguridad España SA, y al que con ocasión de una reorganización interna y a la finalización de la pertinente auditoría, es despedido en virtud de carta de 28-10-2011 por la comisión de faltas laborales muy graves relacionadas con el quebrantamiento de la buena fe y el abuso de confianza. En concreto, una vez revisados los cuadrantes y listados de gestión de los trabajadores del C.C 1112 de este año, se detectaron una serie de anomalías con respecto a absentismos, vacaciones, permisos oficiales retribuidos y horas extras, en concreto en relación a una trabajadora que a la postre resultó ser la esposa del actor. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún versando las mismas sobra análogo problema, el de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción que establece el art. 60.2 ET para las infracciones muy graves. Ahora bien, los hechos que contemplan las respectivas resoluciones no son los mismos, y la razón de que en la sentencia recurrida se aprecie transcurrido el plazo de prescripción se encuentra en que, en el caso, no se aprecia que el trabajador hay actuado de forma oculta o subrepticia sino que de forma pública y conocida volcaba o introducía en la aplicación informática los datos de trabajo de los empleados para que la empresa pudiera confeccionar las correspondientes nóminas (HP 2º, 3º y 4º), o al menos tal proceder se pudo conocer en octubre de 2013 cuando se cambia la herramienta informática, por lo que a la fecha del despido --6-3-2014-- había transcurrido el plazo de prescripción. Situación que no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que, se parte del carácter continuado y clandestino y oculto del proceder del trabajador, de ahí que no es hasta la fecha de emisión de informe de auditoría interna, cuando la empresa tiene un cabal conocimiento de los hechos, sin que entre tal momento y el del despido pueda aplicarse el concurso de la prescripción.

Lo hasta ahora expuesto, determina asimismo que distinta sea la calificación del despido, pues es claro que en la sentencia recurrida el trabajador contaba con la anuencia empresarial a la hora de utilizar el apartado "importes debidos" para introducir datos de trabajo de los empleados que no se podían introducir en otros apartados del sistema informático, mientras que en la de contraste no consta esa situación de tolerancia, pero lo que es más decisivo es que por parte de aquél, se produjo un falseamiento o modificación de los datos, lo que benefició particularmente a su esposa, extremos sobre los que pivota la decisión allí alcanzada y de la que se encuentra huérfana la recurrida.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 510/15 , interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 11 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 382/14 seguido a instancia de D. Edemiro contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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