ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2405A
Número de Recurso411/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 757/11 seguido a instancia de Dª Covadonga contra RALONS SERVICIOS, S.L. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre trabajadora jubilada; premio de permanencia, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 5 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carmelo Juan Jiménez León, en nombre y representación de RALONS SERVICIOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 5 de junio de 2014, R. Supl. 9/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas, que fue revocada, y en su lugar condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 20.092,48 €.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda presentada por la trabajadora, contra Ralons Servicios S.L., condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 2.430,22 €, con el oportuno interés legal.

La trabajadora había prestado servicios como maestra en la Escuela Infantil Bambi, con la antigüedad de 1 de septiembre de 1973, habiendo iniciado su relación laboral con el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que posteriormente cediendo el servicio de guarderías/escuelas infantiles a la UTE Marpe-Vanyera en virtud de contrato de fecha 19 de agosto de 1997. Según Convenio para la homologación del personal laboral al funcionario del Excmo., Ayuntamiento de Las Palmas, los trabajadores adscritos al citado acuerdo disfrutarían y tendrían los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios, entre ellos premio de permanencia y premio a la constancia en el trabajo. Tal equiparación o respeto a derechos y obligaciones fue asumida por la UTE Marpe-Vanyera en virtud de contrato de fecha 19 de agosto de 1997. En septiembre de 2010 el servicio fue asumido por la entidad Ralons Servicios S.L., estableciéndose en el artículo 6 de las Condiciones Generales el respeto de las condiciones mínimas ad personam disfrutadas por el colectivo subrogado con ocasión del cambio en la forma de gestión en marzo de 1997, de vinculación anterior con el Ayuntamiento. La actora disfrutaba de ochenta días de vacaciones al año y se jubiló en fecha 15 de junio de 2011, habiendo disfrutado exclusivamente 12 días de vacaciones, restando 24,5 días por disfrutar, cuya cuantificación asciende a (83,91 euros brutos sin prorrateo) la suma de 2.043,10 euros brutos.

El premio a la permanencia en la corporación asciende a 6 mensualidades (20 años en adelante).

El premio a la constancia al trabajo asciende a 150 euros (25 años de permanencia en activo).

La entidad demandada adeuda a la actora la suma de 387,12 euros correspondientes a la diferencia salarial del mes de septiembre de 2010.

La Sala de Suplicación estima el recurso de la trabajadora remitiéndose a una sentencia propia de 30-06-2004 , en la que se trataba del premio de permanencia al que se refiere el art. 5 del Convenio Colectivo General del Personal Laboral del Excmo . Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y en el que la Sala manifestaba no alcanzar a entender la oposición a su abono por la parte recurrente, pues no encontraba ningún impedimento jurídico que imposibilitara que en las administraciones públicas se establezca en convenios colectivos, acuerdos, pactos o convenios, sobre materias concretas un sistema de homologación de las condiciones en las que realizan su prestación de servicios el personal funcionario y el laboral. En aquel caso, la sentencia propia y precedente, citada por la Sala se cuestionaba la concesión al personal laboral del "premio de permanencia", inicialmente aplicable a los funcionarios, concepto con el que se intentaba premiar la mayor vinculación del funcionario con la Corporación en función del tiempo trabajado. La sentencia consideraba que venía referido al el terreno de la equiparación salarial en sentido amplio, y la Sala entendía que no había impedimento alguno, teniendo en cuenta que dicho concepto era perfectamente aplicable a los trabajadores en general, siendo frecuente su establecimiento en convenios colectivos de empresa, por lo que desestimó de plano el motivo de recurso que impugnaba su aplicación. La misma sentencia citada entendía que se trataba de un supuesto paradigmático de subrogación impuesta por una concesión administrativa. En cuanto al premio de permanencia y remitiéndose de nuevo a aquella sentencia previa, consideraba la Sala que venía a ser una gratificación o premio que percibían los funcionarios que se jubilaban en el ámbito de aplicación del Convenio, en función del tiempo que habían estado vinculados con la Corporación; siendo su cuantía variable en función de los años de permanencia y dependiendo el devengo, del momento de la jubilación del trabajador, por lo que no se devenga si no se jubila el trabajador en el Ayuntamiento y la relación se extingue por otra causa.

La Sala de suplicación concluye ahora que en el presente, nos encontramos con una situación idéntica a la descrita, y así, el articulo 6 de las Condiciones Generales establece expresamente el respeto de las condiciones mínimas ad personam disfrutadas por el colectivo subrogado con ocasión del cambió en la forma de gestión en marzo de 1997, de vinculación anterior con el Ayuntamiento. Lo que se extiende tanto al premio de permanencia como al de constancia en el trabajo, cuya existencia no se ha discutido. En consecuencia, concluía la sentencia que por razones de seguridad jurídica debía mantener el criterio sentado, condenado la empresa demandada al abono de las cantidades solicitadas.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la mercantil Ralons Servicios S.L., citando de contradicción la sentencia de la propia Sala de Canarias (Las Palmas), de 22 de junio de 2006, R. Supl. 1650/2003 .

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque en la referencial, delimitando el objeto de lo allí enjuiciado, y por referencia a otra sentencia previa en la que se había resuelto la misma cuestión litigiosa, decía la Sala que lo que allí se ventilaba no era el derecho del actor al percibo de la indemnización por residencia, sino a percibirlo en las cuantías que el Acuerdo de Ministros establecía.

En la referencial, el único motivo de recurso argumentaba que la Orden de 29-12-1992 extendía la aplicación del incremento salarial por el concepto de residencia al personal laboral, mediante una retroactividad normativa de carácter favorable, siendo la Ley General de Presupuestos de aplicación obligatoria a todos los empleados públicos, incluido el personal funcionario y laboral.

En la referencial, la parte recurrente basaba su motivo de censura jurídica en la infracción de la Resolución de 17 de abril de 2000 (BOE de 20 de abril de 2000), por la que se acordó la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2000 (por el que en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésimo Tercera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , se modifica el apartado del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1992 sobre indemnización por residencia), de los artículos 148 y 149 párrafo 17º letra a) de la Constitución Española y del artículo 21 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre , argumentando que conforme a dicha normativa el régimen de indemnizaciones por razón del servicio aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria era el mismo que el aplicable a los funcionarios, razón por la que consideraba de plena aplicación al actor las disposiciones del acuerdo de 25 de febrero de 2000.

Pero la sentencia de contraste consideró que las normas de referencia venían referidas exclusivamente a los funcionarios de la Administración del Estado, por más que en el texto definitivo del acuerdo se aludiera de forma genérica al personal al servicio del sector público estatal, y así concluía la sentencia por remisión a su propio precedente citado, cuando en el apartado segundo del Anexo de la Resolución de 17 abril 2000 se decía que en el caso del personal laboral no comprendido en el ámbito de aplicación del convenio único del personal laboral de la Administración General del Estado, las cuantías de la indemnización por residencia en territorio nacional serían la correspondientes según la titulación exigida en su convenio colectivo o contrato laboral, no podía entenderse referida la previsión normativa, sino al personal del sector público estatal excluido del ámbito de aplicación del Convenio único (ex articulo 2), sin que pudiera hacerse extensible a aquellos trabajadores que lo fueran de algún empresario privado o público, o de alguna Administración ajena a la General del Estado.

CUARTO

La contradicción no puede apreciarse porque las sentencias cuya comparación se propone carecen de las identidades a que hace referencia el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En la referencial, el recurso pretendía la aplicación al trabajador, que prestaba servicios como conductor en el Servicio Municipal de Limpieza del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2000, sobre indemnización por residencia, por entender que el régimen de indemnizaciones por razón del servicio aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria era el mismo que el aplicable a los funcionarios.

Sin embargo en la sentencia recurrida la trabajadora reclamaba tras su jubilación los días de vacaciones que le quedaban por disfrutar del año en que se jubiló y los llamados premios a la permanencia y a la constancia, a los que consideraba tener derecho en aplicación del Convenio para la homologación del personal laboral al funcionario, del Excmo, Ayuntamiento de Las Palmas, habiendo sido asumida tal equiparación primero por la UTE Marpe-Vanyera en virtud de contrato de fecha 19 de agosto de 1997 y luego por la entidad Ralons Servicios S.L., al establecerse así en el artículo 6 de las Condiciones Generales.

QUINTO

Por providencia de 21 de julio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 2 de septiembre de 2015, manifiesta que existe un identidad sustancial entre los supuestos, en torno a la infracción del art. 44 Estatuto de los Trabajadores siendo correcta la doctrina emanada de la misma Sala, citada de contraste, referida al mismo colectivo de trabajadores.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RALONS SERVICIOS, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Carmelo Juan Jiménez León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 5 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 9/13 , interpuesto por Dª Covadonga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 757/11 seguido a instancia de Dª Covadonga contra RALONS SERVICIOS, S.L. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre trabajadora jubilada; premio de permanencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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