ATS, 23 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:2404A
Número de Recurso3122/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1131/2010 seguido a instancia de Dª Salome contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jose María y D. Jose Enrique , sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 20 de enero de 2014 , aclarada por auto de 28 de abril de 2014, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Enrique Espinosa Jaén en nombre y representación de Dª Salome , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

La recurrente, nacida el NUM000 de 1939, figura en alta en periodos discontinuos desde el 10 de julio de 1958 hasta el 23 de julio de 1969. Solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación SOVI que el INSS le denegó por acreditar como cotizados 1.791 días en el sector de conservas vegetales desde el 10 de julio de 1958 hasta el 17 de diciembre de 1966, correspondiendo 1.539 días en periodos discontinuos, más 252 días cuota por pagas extraordinarias. En definitiva, se denegó la pensión por no reunir la carencia de 1.800 días ni acreditar al menos un día de cotización al Retiro Obrero Obligatorio antes de 1940. La sentencia de instancia, por lo que interesa a este recurso, desestimó la pretensión de incrementar los días acreditados en un 20,9% en concepto de sábados y domingos por la pertenencia al sistema de Seguridad Social de Conservas Vegetales, porque considera probado un cómputo proporcional y por días naturales en cada uno de los periodos cotizados y por tanto la existencia de una cotización ajustada a la realidad. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia, argumentando que la Orden de 30 de mayo de 1991 -cuyo art. 6 regula la adición de la parte proporcional de los días de vacaciones, festivos no recuperables y de descanso semanal-, así como las precedentes derogadas por ella como la Orden de 3 de mayo de 1971 y la Orden de 13 de febrero de 1974 no son aplicables al presente caso pues regulaban un régimen especial de cotización que no estaba en vigor cuando la actora prestó servicios.

El escrito de interposición de la recurrente dedica el apartado d) "Fundamentos" a señalar la identidad entre sentencias porque en ambas se trata de aplicar el art. 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940 en relación con la disposición transitoria 7ª LGSS y disposición transitoria 6ª de la Orden de 28 de diciembre de 1966, para añadir que la conserva vegetal se reguló en la Orden de 3 de mayo de 1971 y en la de 13 de febrero de 1974.

La STS/IV de 20 de octubre de 1994 desestimó el recurso de la parte actora razonando que las únicas disposiciones citadas no podían tenerse en cuenta para estimarlo. Así, se dice literalmente que «La disposición transitoria sexta de la Orden de 28 de diciembre de 1.966 se limita a mantener la vigencia de los sistemas especiales existentes en el momento de su entrada en vigor y de las disposiciones que los regulan, lo que ninguna relación guarda con lo aquí debatido que se refiere a períodos de alta y cotización anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Orden de 28 de diciembre de 1.966 y precisamente lo que no invoca la parte recurrente ni en este recurso, ni en la instancia, ni en suplicación son las normas vigentes en esos períodos conforme a las cuales podría, en su caso, mantener la tesis de la procedencia de un cómputo adicional de las cotizaciones correspondientes a la retribución de los domingos y festivos por no haber sido estos días objeto de una cotización independiente en el período de cómputo y haberse incluido, sin embargo, el importe de esa retribución en las bases de cotización por vía de prorrateo.

» El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe señala que aplicar la Orden de 21 de noviembre de 1.968 a la situación de la actora no implicaría retroactividad, porque se trata de una prestación cuyo hecho causante es posterior a 1.968. Pero, aparte de que la Orden mencionada no se alega en el presente recurso y que fue sustituida por las normas posteriores a la campaña 1.968-1969 y por el nuevo sistema regulado en la Orden de 3 de mayo de 1.971, no se discute aquí sobre la aplicación actual de una norma de acción protectora, sino sobre las reglas que regían en un determinado momento la cotización y que establecían los días de cotización computables.

» En consecuencia, al no haber citado la parte recurrente ninguna norma vigente en el período controvertido que haya podido ser infringida por la sentencia recurrida hay que desestimar el recurso (...).».

Por su parte, la STS/IV de 17 de diciembre de 2007 también califica de insuficiente la infracción legal del escrito de interposición en cuanto al problema suscitado sobre la aplicación del porcentaje del 20,9% por domingos y festivos no recuperables trabajados en el periodo 1956-1959. Concretamente la Sala dice que «(..) las normas que se denuncian como infringidas no abordan directamente la cuestión aquí planteada. A través de la denuncia de la infracción del art. 7. 2 de la Orden de 2 de febrero de 1.940, en relación con la Transitoria 7ª LGSS 40, norma referida a la carencia para acceder a la pensión SOVI, no se contempla el problema suscitado, salvo en el genérico del resultado final de la exigencia de 1.800 días cotizados».

Conforme a dichas sentencias debe inadmitirse el presente recurso en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Espinosa Jaén, en nombre y representación de Dª Salome , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 20 de enero de 2014 , aclarada por auto de 28 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 681/2013, interpuesto por Dª Salome , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 21 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1131/2010 seguido a instancia de Dª Salome contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jose María y D. Jose Enrique , sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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