ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2394A
Número de Recurso2474/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 205/14 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra HOTELERA PADRÓN, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel narváez Ruiz del Portal en nombre y representación de HOTELERA PADRÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, el trabajador demandante fue despedido por la empresa (Hotel Padrón, SA) para la que venía prestando servicios desde el 01/04/2006, con la categoría profesional de 2º Jefe de Cocina. Mediante carta de 14/01/2013, la empresa le imputaba la comisión de faltas muy graves en relación a conductas tipificadas en el acuerdo marco del sector de hostelería en los arts. 39.6 y 38.10, relativas a comportamientos inadecuados, manteniendo un estado de alteración que provocaba el trato desconsiderado con otros trabajadores y presión y temor en el ambiente laboral con los subordinados. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y declaró su procedencia. Sin embargo tal parecer no es compartido por la sala de suplicación, sustentando su decisión en que las conductas imputadas no son más que conjeturas y suposiciones que no están acreditadas, sin que tampoco sean sancionables desde el punto de vista laboral las conductas declaradas probadas.

En casación para la unificación de doctrina la empresa recurrente insiste en su pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 2011 (R. 52/2011 ). En dicha sentencia se examina el despido disciplinario de un trabajador que prestaba servicios como camarero desde el 18/10/2007, y que fue despedido el 09/02/2010 por consumir habitualmente alcohol en el trabajo, resultando acreditado que los días 23, 26, 27 y 28 de enero el actor consumió bebidas alcohólicas dentro de su jornada laboral y en el establecimiento hostelero hasta la embriaguez, sin haber podido cuadrar la caja por ello, así como que desde el inicio de la relación laboral con la empresa demandada ha consumido alcohol en su jornada de trabajo.

La sentencia referencial desestima el recurso del trabajador y confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia, al haber sido probado que el actor consumía habitualmente alcohol en su puesto de trabajo desde el inicio de la relación laboral, y que concretamente los días señalados lo hizo hasta la embriaguez con efectos perjudiciales para la empresa, con lo que difícilmente cabe un juicio de ponderación considerando las faltas cometidas.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en el caso de la sentencia recurrida se efectúan una serie de consideraciones a propósito de la carta de despido, al no existir en la misma comportamientos concretos imputados, sino genéricos, a lo que se anuda que no aparece constatada conducta concreta del trabajador que se integre en las faltas previstas en el art. 38.10 del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, ni resultan acreditados los hechos imputados en la carta de despido, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la empresa logra demostrar los hechos (embriaguez habitual en el trabajo) imputados en la carta de despido.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 28 de Noviembre de 2015 (rec. 1497/15 ) acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel narváez Ruiz del Portal, en nombre y representación de HOTELERA PADRÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 516/15 , interpuesto por D. Juan Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 27 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 205/14 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra HOTELERA PADRÓN, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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