ATS, 26 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2393A
Número de Recurso1579/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

El 4 de febrero de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A. contra la Sentencia dictada el día 21 de Julio de 2014 por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada , en autos en reclamación de diferencias salariales seguidas frente a la misma a instancias de D. Oscar , D. Porfirio y D. Ricardo , debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, en el sentido de condenar a la RECURRENTE a abonar a los actores las cantidades que resulten de descontar de las reconocidas por la sentencia de instancia, lo que hayan percibido en concepto de plus de transporte durante el período reclamado, siempre con el límite de lo reconocido como adeudado por la propia recurrente tanto en la instancia como ahora en sede de suplicación, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia y confirmándose lo restante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron por la representación letrada de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, y por la parte demandante sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Habiéndose acordado la iniciación del trámite sobre instrucción y admisibilidad mediante diligencia de ordenación del 13 de mayo de 2015, la representación empresarial, por escrito presentado el 15 de septiembre de 2015, solicitó de esta Sala la suspensión del procedimiento hasta que recayera sentencia firme en el litigio que mencionaba sobre impugnación de Convenio Colectivo de limpieza varia de la provincia de Granada; tras oír a las partes respecto a la precitada solicitud, esta Sala IV del Tribunal Supremo, mediante Providencia firme de 26 de noviembre de 2015, y una vez comprobado que el proceso de conflicto colectivo que motivaba aquella petición de suspensión había sido desistido, en decisión aceptada por Auto de 7 de octubre de 2015 de la Sala de Granada , no accedió a la suspensión y acordó la continuación de los trámites sobre instrucción y admisibilidad del procedimiento.

CUARTO

Por escrito presentado ante esta Sala por la representación letrada de la empresa el 21 de diciembre de 2015, al que adjuntaba el Decreto de fecha 30 de octubre de 2015 por el que la Sala de Granada admitía una nueva demanda de conflicto colectivo (proc. 15/2015) que, según la empleadora, propugnada una determinada interpretación del Acuerdo Tercero del mencionado Convenio Colectivo de Limpieza para determinar el salario a abonar a los trabajadores de la empresa para los años 2011 en adelante y, más en concreto, si procedía o no la actualización de la Tabla Salarial a partir de ese año.

QUINTO

Mediante Providencia de 26 de enero de 2016 acordamos dar traslado a la parte demandante y recurrida a fin de que alegara cuanto a su derecho conviniera en relación con la nueva solicitud de suspensión del procedimiento, manifestándose por ésta que no se oponía --literalmente-- "a la suspensión del trámite de los autos principales hasta tanto no se resuelva el mencionado conflicto colectivo si bien indicando expresamente que esta circunstancia en modo alguno determinará la interrupción del devengo de los intereses moratorios y legales que se generen durante y por dicha interrupción y que en modo alguno puede beneficiar a la parte que intencionadamente promueve el conflicto con el ánimo dilatorio señalado".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - Alegándose por la empresa, para solicitar la suspensión del presente recurso, que el procedimiento de conflicto planteado ante la Sala de Granada versa sobre la misma cuestión que se suscita en el presente recurso o que, al menos, existe entre ambos procesos la relación de directa conexidad a que se refiere el art. 160.5 de la LRJS , sin que la contraparte lo niegue ni se oponga a la suspensión, siendo doctrina de esta Sala (ATS 10-1-2008, R. 1674/07 ) que, en circunstancias similares, procede dicha medida, hemos de acceder a ello de modo incondicionado y sólo a resultas de lo que, en su caso, decida la sentencia firme que ponga fin a aquel litigio.

LA SALA ACUERDA:

Suspender el trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1579/2015, hasta la firmeza de la sentencia que, en su caso, recaiga en el conflicto colectivo tramitado ante la Sala de Granada en los autos nº 15/2015, a cuyo término las partes deberán comunicar su resultado a este Tribunal

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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