ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2350A
Número de Recurso1299/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 870/13 seguido a instancia de D. Juan Enrique y D. Borja contra AYUNTAMIENTO DE UTRERA y ASISTENCIA, ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación sustancial condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. José María Ferrero Dorado en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UTRERA (SEVILLA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- En la demanda rectora de las presentes actuaciones, los demandantes sostienen que son trabajadores laborales indefinidos del Ayuntamiento de Utrera por lo que en aplicación del convenio colectivo del citado ayuntamiento tienen derecho, en los casos de cederse el servicio a un tercero, a elegir entre permanecer al servicio del ayuntamiento o pasar a formar parte de la empresa a la cual se cede el servicio, derecho que estiman no se ha respetado para los demandantes. Añaden que hubo omisión en la información que fue requerida por el comité de empresa y por tanto se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical.

Los actores han venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Utrera, desde el año 2001 y 2002, respectivamente, tras ser seleccionados en concurso, como monitores de natación para la realización de los trabajos propios de su categoría en la piscina municipal de Utrera. Fueron contratados en régimen laboral, siendo nombrados de forma interina hasta que las vacantes fuesen cubiertas de forma reglamentaria. Los dos demandantes ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores del Ayuntamiento de Utrera, formando parte del Comité de Empresa. En fecha de 4/6/2013, formularon opción expresa de permanecer en la plantilla del Ayuntamiento, con todos sus derechos laborales y demás condiciones adquiridas. El 13/6/2013 se acordó por la Junta de Gobierno adjudicar el contrato de gestión integral de la piscina municipal a la empresa AOSSA. Posteriormente, los actores recibieron comunicación en la que se desestima la solicitud formulada argumentando que el artículo 2 del convenio colectivo limita la cuestionada opción para el personal laboral fijo, reuniendo los solicitantes la condición de personal laboral interino, por lo que se acuerda proceder a la subrogación a la empresa adjudicataria de los actores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Actualmente los actores se encuentran trabajando, para la empresa codemandada, en virtud de la subrogación operada, con el mismo salario, categoría, y respetándose su antigüedad.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de octubre de 2014 (Rec 1636/14 ), revoca la de instancia y con estimación del recurso de los trabajadores, estima la demanda y condena al Ayuntamiento a reintegrar a los trabajadores en su puesto de trabajo. La Sala de suplicación sostiene que el contrato de interinidad de los actores era fraudulento pues su larga duración acredita que nunca ha existido una voluntad real por parte del Ayuntamiento de realizar un proceso de selección para la cobertura definitiva de estas plazas, y por tanto su relación laboral se convierte en indefinida no fija. Añade que la subrogación perjudica gravemente a los actores, ya que produce una novación contractual, pues un contrato de interinidad por vacante o indefinido no fijo que tiene perspectivas de duración hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, se convierte en un contrato laboral que tiene una duración temporal, mientras continúe la contrata, dos años prorrogable por otros dos, novación que no puede ser realizada sin el consentimiento del trabajador, consentimiento que no concurre. Añade que la subrogación afectaría a los derechos representativos.

  1. - Acude el Ayuntamiento de Utrera en casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos, en el primero denunciando infracción del art 44 ET . Y el segundo relativo a la vulneración de la libertad sindical.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Procede, por tanto, comprobar si, conforme a la anterior doctrina, entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y las que se aportan de contraste concurre el requisito de la contradicción.

  1. - Para el primer motivo invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de mayo de 2011 (rec 3569/10 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda. El actor, proveniente de la empresa Pública de Deporte Andaluz, S.A., pasó a ser desde junio de 2005 personal laboral del Ayuntamiento de Cabra al ceder aquella a éste las instalaciones que explotaba; dicho Ayuntamiento en septiembre de 2008 adjudicó a la empresa codemandada Gestión Cabra, S.L. las instalaciones del Parque Deportivo, comunicando ésta al actor que a partir del mes de marzo se subroga en el contrato y continuará desempeñando su puesto en las mismas condiciones que ostentaba, esto es, como fijo discontinuo. Al no estar de acuerdo con la cesión de su contrato, en la demanda, el actor solicita que se declare su derecho a mantener su condición de empleado en el Ayuntamiento o, en su caso, a ser despedido por éste, así como que se declare la nulidad del Acuerdo de cesión del Ayuntamiento. Se desestiman ambas pretensiones, la primera al entender que el demandante en ningún momento ha tenido la condición de empleado público en el Ayuntamiento; y la segunda por razonar que lo ocurrido ha sido una sucesión de empresas al amparo del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores que debe soportar el trabajador y, por consiguiente, no ha existido despido alguno, ni se puede declarar la nulidad del acuerdo de la transmisión empresarial que, por otro lado, sería una cuestión a fiscalizar por la jurisdicción contencioso administrativo.

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, lo que se debate en ambas sentencias es si es preciso el consentimiento de los trabajadores afectados para ser subrogados por la nueva empresa adjudicataria del servicio en el que prestaban servicios y como consecuencia de la externalización efectuada por los ayuntamientos. Ahora bien, a pesar de las similitudes - pues se trata de trabajadores que prestan servicios en las piscinas municipales y para los correspondientes ayuntamientos- existen diferencias fácticas relevantes que quiebran la identidad sustancial y que pueden justificar las soluciones alcanzadas.

    En efecto, en la recurrida, los trabajadores fueron contratados como personal laboral interino, por el Ayuntamiento demandado y dicha contratación es declarada fraudulenta por lo que su relación se convierte en indefinida no fija, lo que implica que su contrato dura hasta la cobertura reglamentaria de la plaza. Ahora bien, resulta que este contrato, al ser asumido el trabajador por la nueva empresa particular se convierte en un contrato laboral de duración temporal, mientras dure la contrata, en principio dos años. Circunstancias de las que la sentencia recurrida concluye que se ha producido una novación contractual extintiva en relación con la duración del contrato, ya que se cambia la naturaleza del contrato de indefinido a temporal, lo que supone una renuncia de derechos, novación que no puede ser realizada sin el consentimiento del trabajador. Esto es, el contrato de interinidad por vacante o indefinido no fijo que tiene perspectivas de duración hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, se convierte en un contrato temporal laboral con la empresa que tiene una duración limitada, mientras rija la contrata.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se relata que el trabajador pasó a ser personal del ayuntamiento de Cabra como consecuencia de la cesión efectuada por la empresa Pública de Deporte Andaluz S.A y posteriormente aquel cedió la gestión de las piscinas municipales a la empresa Gestión de Cabra,S.L. En este caso, se trata de personal que ostenta la condición de fijo discontinuo. Y es subrogado en la nueva empresa con esta misma condición de fijo discontinuo. Por tanto, en este caso, y a diferencia de la recurrida, no se aprecia una posible "mutación" de la naturaleza jurídica de la relación laboral en lo que se refiere a la clase de vinculación porque el supuesto de partida es el de un fijo discontinuo cuya situación, tanto prestando servicios para la Administración como en una empresa privada es asimilable.

  2. - Para el segundo motivo y relativo a la libertad sindical se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 20 de diciembre de 2012 (Rec 1690/12 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de vulneración de derechos fundamentales de un auxiliar administrativo y miembro del Comité de Empresa de la extinguida Fundación Deportiva Municipal (organismo autónomo del Ayuntamiento de Málaga) por el Sindicato CSI-F. Se pretendía el reconocimiento de la vulneración del Derecho de Libertad Sindical al amparo de un proceso de sucesión de empresas de acuerdo al artículo 44 ET . Argumenta la sentencia que no concurre dato o extremo del que inferir indicio de vulneración del derecho fundamental denunciado. " Es más, si algo cabe racionalmente inferir de los hechos probados de la sentencia no es otra cosa que la corrección de la actuación empresarial que, al menos aparentemente, se ha movido en todo momento en parámetros de legalidad ordinaria y sujetándose a los mismos, y ello entre otros múltiples condicionantes por cuanto que se justifica que la falta de continuidad de la actividad representativa del actor se debe a la disolución de la FDM y la integración de la plantilla y la gestión de las actuaciones de la misma por distintos órganos del Ayuntamiento de Málaga" . Al no mantenerse la unidad productiva autónoma, no debe conservarse la condición de representante.

    Nada semejante se relata en la sentencia recurrida en la que la representación abarca a trabajadores de la piscina municipal y a los demás trabajadores que prestan servicios en dependencias distintas del Ayuntamiento de Utrera, por ser ambos demandantes miembros del Comité de Empresa. Sostiene la Sala de suplicación, que la conducta del Ayuntamiento no constituye una lesión a la libertad sindical, ya que los miembros del Comité de Empresa no son titulares de este derecho. Sin embargo, la subrogación en la relación laboral de una empresa externa perjudica los derechos representativos de los demandantes y los de sus representados, por lo que la decisión del Ayuntamiento de que se subrogaran en sus relaciones laborales es nula.

  3. - No pueden tener favorable acogida las alegaciones del Ayuntamiento en las que denuncia una velada incongruencia de la sentencia en cuanto que dicha cuestión no ha sido planteada como motivo casacional. Por otra parte, las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, siendo que pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Ferrero Dorado, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UTRERA (SEVILLA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1636/14 , interpuesto por D. Juan Enrique y D. Borja , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 7 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 870/13 seguido a instancia de D. Juan Enrique y D. Borja contra AYUNTAMIENTO DE UTRERA y ASISTENCIA, ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación sustancial condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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