STS, 30 de Marzo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:1382
Número de Recurso3173/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3173/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de LABORATORIOS INDAS , S.A. , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de fecha 12 de abril de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 618/2008, sobre resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central declarándose incompetente para revisar una liquidación derivada de la Disposición Adicional sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios; es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 618/2008 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) de 24 de septiembre de 2008, en materia de liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que el mencionado órgano económico-administrativo se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 19 de febrero de 2008.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 12 de abril de 2010 , rectificada por Auto de 28 de abril siguiente, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: « 1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 618/08 interpuesto por la representación procesal de <>, contra la Resolución adoptada con fecha de 24 de septiembre de 2008 por el Tribunal Económico Administrativo-Central [Sala Segunda, Vocalía Octava. Reclamación Económico-Administrativa núm. R.G. 4536/08]. Y, en consecuencia, confirmamos la mencionada Resolución, como ajustada a Derecho ».

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Procuradora doña Marta Franch Martínez en representación de LABORATORIOS INDAS S.A.,. La Sección Séptima de la Audiencia Nacional tuvo por preparado dicho recurso y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la representación de LABORATORIOS INDAS presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en esencia, en los siguientes motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA): 1º Por infracción del artículo 2.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; 2º Por infracción de los artículos 14 y 31.1 de la CE ; y 3º Por infracción del artículo 9.3 de la CE , y en el que solicita, al amparo del artículo 88.3 de la LJCA , la integración de los documentos números 4 y 5 de su demanda en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia y que fueron omitidos por éste.

QUINTO

Admitido el recurso, se dio traslado al Abogado del Estado, que se opuso al mismo interesando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2012, teniendo en cuenta la pendencia del recurso de inconstitucionalidad núm. 1955/2005, que afecta a la cuestión objeto de debate, se acuerda la suspensión del señalamiento hasta que el Tribunal Constitucional dicte sentencia.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2015, se levanta la suspensión del procedimiento acordada en su día, a la vista de la publicación en el BOE núm. 85, de fecha 9 de abril de 2015, de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 44/2015, de 5 de marzo, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1955/2005 , dando plazo común de diez días a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la incidencia de dicha Sentencia en el presente recurso.

Dicho trámite fue evacuado por el Abogado del Estado y también por la parte recurrente, quien, mediante escrito de 28 de mayo siguiente, subraya que, no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional, el recurso de casación contiene otros motivos impugnatorios ajenos a la calificación como tributo de la liquidación girada por la Administración.

OCTAVO

Mediante providencia de 22 de octubre de 2015, se entrega a las partes copias de las sentencias dictadas por la Sala en los recursos de casación núm. 6365/2008, 3660/2009, 5499/2008, 5785/2008, 5532/2008, 5537/2008, 4716/2008 y 5505/2008, a fin de que, si lo estiman oportuno, manifiesten en un plazo de seis días si han de continuarse o no los trámites del presente recurso de casación, trámite que sólo fue evacuado por el Abogado del Estado.

NOVENO

Por providencia de 7 de marzo de 2016 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Segundo Menendez Perez y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 15 de marzo de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto impugnado en la instancia estaba constituido por el acuerdo del TEAC que inadmitió por falta de competencia la reclamación económico- administrativa dirigida contra la liquidación efectuada a la recurrente por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, al amparo de la Disposición Adicional sexta de la Ley 29/2006 , al entender que tal liquidación no tiene naturaleza tributaria. Lo juzgado en la instancia ha sido, por tanto, solo esa declaración de incompetencia hecha sobre tal base de la naturaleza jurídica de la deducción, pero quedando fuera de su enjuiciamiento la legalidad de la concreta liquidación según la normativa aplicable.

De ahí que a los efectos de este recurso sean irrelevantes o indiferentes los otros motivos de casación a los que se refirió la parte recurrente en el trámite del que da cuenta el antecedente de hecho séptimo de esta sentencia.

SEGUNDO

El presente recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante a los ya resueltos por esta Sala en las sentencias dictadas el 8 de febrero de 2016 en los recursos de casación núms. 3337/2009 y 3772/2009 , pues la propia parte recurrente afirma que la regulación contenida en la Disposición Adicional sexta de la Ley 29/2006 es prácticamente idéntica a la de la Disposición Adicional novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre (introducida por la Disposición Adicional cuadragésima octava de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre ).

Por lo tanto, en aplicación del principio de unidad de doctrina procede llegar ahora a la misma decisión alcanzada en aquellas sentencias, sin que para satisfacer el deber de motivación sea necesario transcribir sus razonamientos jurídicos, pues éstos son conocidos de la parte aquí recurrente, dado que lo era también en aquellos recursos.

Asimismo, pese a lo solicitado en el escrito del que da cuenta el citado antecedente de hecho séptimo, la decisión ha de ser también igual en lo que hace a la imposición de costas, al no existir diferencia alguna entre aquellos recursos y éste.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de LABORATORIOS INDAS, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de fecha 12 de abril de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 618/2008, sobre resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central declarándose incompetente para revisar una liquidación derivada de la Disposición Adicional sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, imponiendo las costas a la parte recurrente en cuantía que no podrá exceder de 4.000 euros, por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR