STS, 21 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:1341
Número de Recurso3034/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3034/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Europesca Insular, S.L." contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 798/2010 , sobre baja en el registro oficial de empresas pesqueras.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de fecha 5 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , desestima el recurso interpuesto contra la baja en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros y el reintegro de determinadas cantidades, al disponer en el fallo lo siguiente:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Europesca Insular SL, frente a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de agosto de 2010 que confirma en reposición la anterior resolución de 15 de junio en la que se acuerda dar de baja en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros a la empresa mixta Pesqueira Noe Do Brasil SA, y el reintegro al Tesoro Público de 161.101,20 € y la cantidad de 31.503,01€ de intereses de demora, confirmamos la expresada Orden Ministerial, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes

.

SEGUNDO

La representación procesal de "Europesca Insular, S.L." interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2013, solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina con anulación de los actos administrativos impugnados, anulando el acuerdo de baja en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros de la empresa mixta Pesqueira Noe Do Brasil SA, y dejando sin efecto la orden de reintegro de subvención por importe de 192.604,21.- Euros.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2014 se admite el recurso y se da traslado a la parte recurrida para oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite de oposición, mediante la presentación del correspondiente escrito, por el Abogado del Estado se solicita que se dicta Resolución en la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas procesales.

QUINTO

Emplazadas y personadas las partes ante esta Sala Tercera, tras los trámites legales, se dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 2016, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, en la presente casación para la unificación de doctrina, la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 15 de junio de 2010, que dispone dar de baja en el Regisro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros a la empresa mixta "Pesqueira Noe do Brasil, S.A." y el reintegro al Tesoro Público de 161.101,20 euros y 31.503,01 euros de intereses de demora desde el día 1 de febrero de 2007 hasta el día 6 de abril de 2010 percibidas por dicha mercantil, "Pesqueira Noe do Brasil, S.A.", en virtud de Resolución de 7 de marzo de 2003 con motivo de la constitución de una sociedad mixta en Brasil, por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y contra la desestimación de la reposición.

SEGUNDO

Se fundamenta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en que la sentencia que se impugna expresa una fundamentación contraria a lo declarado en las tres sentencias siguientes. La sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de noviembre de 2010 , y otra de la misma Sala de 18 de diciembre de 2009 . Y sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 8 de marzo de 2011 .

Sostiene la recurrente que concurren las identidades propias de este recurso de casación para la unificación de doctrina y que, en todo caso, la doctrina correcta es la expresada en las sentencias aportadas de contraste, pues la sentencia impugnada infringe la doctrina sobre los actos propios, sobre el principio de confianza legítima, y sobre la seguridad jurídica.

Por su parte, la Administración General del Estado aduce que no se justifican las identidades que deben concurrir en esta modalidad de casación, que la interposición parece una nueva instancia y que no se puede valorar nuevamente la prueba con motivo de la interposición de un recurso de casación.

TERCERO

Resulta oportuno, atendidas las consecuencias procesales que se anudan a la falta de las exigencias legalmente establecidas en estos recursos, que empecemos haciendo un referencia general al régimen jurídico legalmente establecido y a la jurisprudencia de esta Sala sobre tales exigencias procesales para la viabilidad jurídica de este modalidad de recurso de casación. Luego nos corresponderá determinar si en el presente caso concurren tales presupuestos y, en su caso, si procede examinar la cuestión de fondo planteada.

El artículo 97.1 de la LJCA dispone que este recurso debe interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal nos indica que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1 de la LJCA ; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico, respecto de esas sentencias anteriores. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, que se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación 1814/2001 ).

CUARTO

Acorde con la doctrina expuesta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser desestimado, pues aunque la recurrente hace cita, en su escrito de interposición, de tres sentencias de contraste, antes referenciadas, en las que, a juicio de la recurrente, se evidencia la contradicción que alega. Sin embargo ni el escrito de interposición contiene una justificación --"relación precisa y circunstanciada"--, sobre la concurrencia de las tres identidades previstas en el artículo 96.1 de la LJCA .

Así es, para empezar el supuesto de hecho a que se refiere la Sentencia de 18 de diciembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se refiere a una subvención sobre ayudas a la mejora de instalaciones eléctricas municipales que se empleó en obras de alumbrado público municipal. Ni que decir tiene que, además de los hechos, el marco jurídico de aplicación era también diferente.

La Sentencia del mismo órgano jurisdiccional de 23 de noviembre de 2010 , se remite completamente a la fundamentación de la anterior de 18 de diciembre de 2009, al tratarse también de una subvención de la Comunidad Autónoma, aunque no se identifica con detalle el tipo de subvención, pero desde luego resulta evidente que no se refiere a la aplicación del RD 601/1999, de 17 de diciembre y del Reglamento (CE) 2792/1999, de 17 de diciembre, que es lo acontecido, y controvertido, en el caso de la sentencia impugnada.

En fin, la STS de 8 de marzo de 2011 que se cita no fue acompañada con el escrito de interposición, como resulta obligado ex artículo 97.2 de la LJCA , que exige que debe acompañarse certificación de las mismas al escrito de interposición. Pero es más, lo cierto es que la sentencia localizada, con los datos que proporciona la recurrente, no guarda ninguna relación con la sentencia que se impugna.

QUINTO

La propia caracterización de este tipo de recursos de casación para la unificación de doctrina, en definitiva, se sustenta sobre una finalidad unificadora que pretende corregir aquellas desviaciones de la doctrina jurisprudencial existente, lo que como se ha visto no acontece en este caso, pues las sentencia de contraste que se citan y acompañan, evidencian que no concurren las identidades legalmente previstas, ni guardan relación con el supuesto de hecho ni el marco jurídico de aplicación a que se refiere la sentencia que se recurre.

Las razones anteriores nos llevan a declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede la imposición de costas a la parte recurrente. Y se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar las costas procesales.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "Europesca Insular, S.L." contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 798/2010 . Con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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