STS, 28 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:1339
Número de Recurso2807/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2807/2014 , interpuesto por el Procurador don Juan Bautista Belmonte Crespo en representación de DOÑA María Dolores contra la Sentencia de 28 de marzo de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se desestima el recurso número 1288/2011 . Han comparecido como partes recurridas la GENERALITAT VALENCIANA representada por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle y asistida por el Abogado de sus Servicios Jurídicos, y la entidad HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora doña Carmen Escorial Pinela y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) contra la Sentencia de 28 de marzo de 2014 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se desestima el recurso jurisdiccional 1288/2011 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 15 de enero de 2010, solicitando una indemnización de 148.364,75 euros por los daños sufridos por la hija de la recurrente el NUM000 de 2007 al día siguiente de su nacimiento, en el hospital San Juan de Alicante, al sufrir un golpe en la bañera por negligencia del personal que la asistía.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de doña María Dolores interpuso el 9 de mayo de 2014 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como Sentencia de contraste la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 15 de noviembre de 2011 en el recurso 226/2008 .

TERCERO

Conferido traslado del recurso a las representaciones procesales de la Generalitat Valenciana y la entidad Hdi Hannover International (España) Seguros y Reaseguros, ambas se opusieron al recurso interpuesto en términos similares solicitando su desestimación porque, en resumen, falta la identidad exigida entre la sentencia recurrida y la alegada de contraste, la actora pretende una revisión de los hechos probados y para que proceda la responsabilidad patrimonial es necesaria la acreditación del hecho causante del daño y el nexo causal entre dicho hecho y los daños producidos

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 15 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos enjuiciados en la instancia y sentencia recurrida.

  1. En la instancia la ahora recurrente planteó que su hija, nacida con normalidad, al día siguiente del nacimiento sufrió un golpe en al caer en la bañera por negligencia del personal de enfermería. Lo litigioso se ciñó a si tales lesiones son congénitas o fueron causadas por ese golpe en la bañera.

  2. La Sala de instancia confirmó la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la actuación de la Administración sanitaria. A tal efecto razona que de las declaraciones testificales no resulta probado que la causa de esas lesiones sea ese accidente en la que se basa la demanda; además, del informe de la Inspección Médica se deduce que el parto se desarrolló con normalidad.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. La sentencia se impugna mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, modalidad casacional de carácter excepcional y subsidiaria respecto de la de casación general (cf. artículos 86 a 95 de la LJCA ). Ambos recursos tienen en común que su finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero tal función se realiza en la casación para la unificación de doctrina sólo si el pronunciamiento de la sentencia recurrida entra en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

  2. La exigencia de esa contradicción y de la concurrencia de la triple identidad expuesta, conlleva la carga de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal imputada a la sentencia (artículo 97). De esta forma esa triple identidad se refiere a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la doctrina dictada en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

  3. Por razón de lo dicho hay que concluir que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participa también la casación para la unificación de doctrina, sólo que tal función se hace no mediante el contraste directo entre una sentencia y la norma o jurisprudencia que se considera que infringe, sino contrastando dos sentencias. Por tanto, una vez que consta esa triple identidad, la fijación de la doctrina legal procedente se hace optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

TERCERO

Sentencia de contraste y falta de identidad.

  1. La sentencia de contraste que se invoca fue la dictada por la misma Sala y Sección de instancia, de 15 de noviembre de 2011 en el recurso jurisdiccional 226/2008 y aquel caso era por entero distinto, lo que motiva la inadmisión del presente recurso.

  2. En efecto, en aquel caso se estaba ante un niño que nació sano y en el curso de un parto normal, si bien a los pocos días ingresó en el hospital al sufrir apneas y presentar un cuadro de cianosis. Durante el tiempo de ingreso se le realizó una cistografía micional seriada que no fue posible por razón del sondaje, en concreto cometió el error de intentarlos con una sonda para adultos y no para neonatos. Las consecuencias fueron una serie de hemorragias uretrales, falleciendo días después por un shock hipovolémico refractario.

  3. Como puede comprobarse se está en casos distintos, pues en la sentencia de contraste el fallo se basa en la prueba del funcionamiento anormal del personal de enfermería al confundir la sonda indicada; en el caso de autos la sentencia impugnada se basa en lo contrario, en la falta de prueba de la caída de la hija de la recurrente en una bañera, luego del funcionamiento anormal de la actuación del personal de enfermería. Este dato de hecho - la actuación del personal de enfermería respecto de un neonato - sería en único punto de coincidencia; en el resto se está ante supuestos diferentes.

  4. Debe destacarse que son muy reducidas las posibilidades que ofrece esta modalidad casacional para supuestos de responsabilidad patrimonial en general y, en particular, derivada del funcionamiento de servicios médicos y esto porque se trata de pleitos centrados en cuestiones de hecho. Fuera de supuestos idénticos o asimilables, no cabe construir la triple identidad sustancial exigible sobre la base de invocar esa suerte de teoría general en materia de responsabilidad sanitaria que la jurisprudencia ha ido construyendo sobre la base cuestiones usuales en estos asuntos como, por ejemplo, lo relativo a la pérdida de oportunidad, daño desproporcionado, quiebra de la lex artis , o la exigibilidad de la información para el consentimiento y el consiguiente consentimiento informado, etc.

CUARTO

Costas procesales.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente.

  2. Al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 1000 euros para cada una de las partes recurridas.

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Dolores contra la Sentencia de 28 de marzo de 2014, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima el recurso jurisdiccional 1288/2011 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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