STS, 4 de Abril de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:1390
Número de Recurso1104/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 1104/2014, interpuesto por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER, S.A., representada por el procurador don Luis Alfonso Pérez de Olaguer, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 429/2010 , relativo a liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Compañía Española de Viviendas en Alquiler, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 28 de julio de 2009. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a las reclamaciones acumuladas 08/04910/2003 y 08/19314/2003 a 08/19486/2003 instadas por la mencionada compañía, previa interposición del correspondiente recurso facultativo de reposición, frente a los valores catastrales que, como consecuencia de la revisión catastral operada en el municipio de Barcelona en el ejercicio 2001, habían sido asignados para 2002 a los distintos elementos de su propiedad (174 en total) del inmueble sito en la calle Torroella de Montgrí números 19 a 25, de referencia catastral 2067403 DF 3826G, en los que concurría la situación de hallarse arrendados con contrato subsistente anterior a la fecha de 9 de mayo de 1985.

SEGUNDO .- Compañía Española de Viviendas en Alquiler, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2013, en el que denuncia la infracción de la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprobaron las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (BOE de 22 de julio), así como de la jurisprudencia que las interpreta.

Considera que la sentencia que impugna contradice la doctrina que se contiene en los siguientes pronunciamientos jurisdiccionales:

1) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 2004 (recurso 7002/1999 ; ES:TSJGAL:2004:1073).

2) Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2002 (casación 5405/1997 ; ES:TS:2002:5637).

3) Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2002 (casación 6709/1997 ; ES:TS:2002:8455).

4) Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2004 (casación 11849/1998 ; ES:TS:2004:495).

Considera que la cuantía litigiosa supera el umbral cuantitativo de la casación para la unificación de doctrina, dado que, siendo el valor catastral del inmueble de 10.334.072,91 euros y el tipo aplicable del 0,75%, según las ordenanzas fiscales de Barcelona, la cuantía del recurso puede cifrarse en 77.4505,55 euros.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y estime las pretensiones articuladas en la demanda.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 4 de marzo de 2014, en el que interesó que se declare no haber lugar al mismo, pues, discutiéndose la aplicación del coeficiente reductor del 0,7% previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia, aunque aborda el tema de la aplicación del coeficiente reductor, no se pronuncia acerca de si resulta operativo una vez que entró en vigor la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), mientras que en las tres del Tribunal Supremo se trataba de determinar si la aplicación de la citada disposición transitoria única solamente se refería a arrendamientos que tuvieran por objeto inmuebles cuyos valores catastrales se hubieran fijado según el mencionado Real Decreto o por el contrario también a los calculados con arreglo a otras normas, siempre que no hubiera mecanismos compensatorios.

Considera que, en cualquier caso, la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 14 de abril de 2014, fijándose al efecto el día 29 de marzo de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Compañía Española de Viviendas en Alquiler, S.A., combate en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Esta sentencia desestimó el recurso 429/2010 , interpuesto por la mencionada compañía contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 28 de julio de 2009, que declaró no haber lugar a las reclamaciones acumuladas 08/04910/2003 y 08/19314/2003 a 08/19486/2003 instadas, previa interposición del correspondiente recurso facultativo de reposición, frente a los valores catastrales que, como consecuencia de la revisión catastral operada en el municipio de Barcelona en el ejercicio 2001, habían sido asignados para 2002 a los distintos elementos de su propiedad (174 en total) del inmueble sito en la calle Torroella de Montgrí números 19 a 25, de referencia catastral 2067403 DF 3826G, en los que concurría la situación de hallarse arrendados con contrato subsistente anterior a la fecha de 9 de mayo de 1985.

La resolución económico-administrativa resolvió, de forma acumulada, las reclamaciones dirigidas frente a tantos actos valorativos como elementos (pisos o apartamentos) integraban el inmueble en cuestión, en total 174. El sumando del valor catastral de todos ellos alcanza la cifra de 10.334.072,91 euros, montante al que aplicado el tipo impositivo de 0,75% arroja un resultado de 77.505,55 euros, de donde la compañía recurrente obtiene que se alcanza la summagravaminis que, para el recurso de casación para la unificación de doctrina, dispone el artículo 96.3 de la Ley de esta jurisdicción , en la redacción de la Ley 37/2011, de 20 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre).

Sin embargo, tal cálculo no es correcto, pues, con arreglo al artículo 41.3 de la referida Ley procesal , en los supuestos de acumulación o ampliación para determinar la cuantía litigiosa se atendrá a la suma del valor económico de las pretensiones, pero no se comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o de apelación. En otras palabras, ha de atenderse a cada una de las liquidaciones discutidas y no al montante global de todas ellas [por todos, véanse los autos de 27 de abril de 2015 (casación 2870/2014, FJ 2º; ES:TS:2015:3960A), 26 de enero de 2012 (casación 2707/2011, FJ 2º; ES:TS:2012:1510A ) y 9 de julio de 2009 (casación 222/2009, FJ 3º; ES:TS :2009:10944A)]. Siendo así que el valor catastral de los distintos pisos y apartamentos se mueve en una horquilla que va desde 49.466,18 euros (370,99 euros de cuota), el menor, a 112.349,33 euros (842,61 euros de cuota), el mayor, resulta evidente que ninguna de los actos valorativos discutidos alcanza el umbral cuantitativo requerido para que se abran las puertas de esta modalidad especial de recurso de casación.

El mismo desenlace se alcanza si, en lugar de hacer el cálculo mediante la aplicación al valor catastral del tipo aplicable (0,75%) previsto en las ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Barcelona, según opera la entidad recurrente, se atiende a la pretensión articulada, consistente en aplicar a ese valor catastral el coeficiente reductor del 0,70% previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993.

Por todo lo anterior, ha de concluirse que la pretensión casacional no alcanza el límite mínimo exigido por el legislador para que proceda el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO .- En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros , atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

  1. ) Declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 1104/2014, interpuesto por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 429/2010 .

  2. ) Imponer las costas a la compañía recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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