ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:2488A
Número de Recurso2569/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de D. Celso , y por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Dª Marí Juana , Dª Blanca y D. Fernando , se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 21 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 774/2010 , en materia de procedimiento selectivo, habiéndose declarado desierto el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso de casación interpuesto la representación de Dª Marí Juana , Dª Blanca y D. Fernando , por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ]; trámite evacuado por las partes personadas, esto es, por las partes recurrentes y por la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Marí Juana , Dª Blanca y D. Fernando contra la Orden de 10 de septiembre de 2010 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros del Taller de Artes Plásticas y Diseño.

SEGUNDO .- Entrando a analizar la causa de inadmisión del recurso de casación propuesta mediante la expresada providencia de 27 de octubre de 2015, relativa a la ausencia de crítica razonada de la fundamentación jurídica de la Sentencia, no está de más recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, que esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración. Así, en sentencia de 13 de diciembre de 2005 (RC 3021/2000 ), nos referimos a lo expuesto en la sentencia de 16 de octubre de 2000 , en la que expresamos que «el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido» .

Este carácter extraordinario del recurso de casación implica la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea suficiente, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27 de mayo de 2002, recurso de casación nº 1755/2000).

En la misma línea, la sentencia de 8 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 5857/2008 ), en el Fundamento de Derecho Tercero, expuso que «el recurso de casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo, resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que es necesario exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación. A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998 ».

TERCERO .- Pues bien, la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional queda patente en relación con el motivo primero del recurso de casación interpuesto la representación de Dª Marí Juana , Dª Blanca y D. Fernando , pues una lectura detenida del mismo permite deducir, en síntesis, que la parte recurrente en realidad no imputa infracciones jurídicas individualizadas y concretas a la fundamentación jurídica de la sentencia.

En efecto, se invoca como infringido el artículo 7 del Real Decreto 267/2007, de 23 de febrero , en relación con el nombramiento de uno de los miembros del tribunal calificador, "pues ni consta su solicitud voluntaria, ni consta la solicitud a otras Administraciones educativas para que propusieran funcionarios de la especialidad o, en su caso, del cuerpo correspondiente para formar parte del tribunal del proceso selectivo, lo que supondría un vicio ab initio en la formación del tribunal que conllevaría la nulidad de todo el proceso selectivo" , entre otras afirmaciones similares en las que la parte recurrente intercala la reproducción literal de pasajes completos de la sentencia con alegaciones atinentes al conflicto intersubjetivo con la Administración autonómica pero sin rastro de crítica o expresa discrepancia con la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice impugnar.

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación de esa parte recurrente, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional , al no haberse efectuado una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su intento de contrastar ahora la sentencia con la argumentación desplegada en el escrito de interposición, pues no desvirtúan cuanto acaba de razonarse, toda vez que constituye una desnaturalización del recurso de casación limitarse la parte recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada, construyendo un escrito de interposición que más parece un escrito de demanda que un recurso de casación.

Téngase en cuenta que otra conclusión supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación núms. 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas), siendo preciso insistir en que en el escrito de interposición del recurso de casación se deben poner de manifiesto de manera clara y precisa, tal como ya se ha indicado, las presuntas infracciones jurídicas en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, lo que a su vez exige su correcta formulación a través del correspondiente motivo de casación legalmente previsto. En todo caso, la carga de articular el recurso de casación correctamente, conforme a las exigencias formales que se predican de un recurso típicamente extraordinario, no puede ser sustituida ni completada por los órganos jurisdiccionales.

Por otra parte, las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio pro actione , siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana , Dª Blanca y D. Fernando contra la sentencia de 21 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 774/2010 .

  2. Declarar la admisión de los motivos segundo y tercero del expresado recurso.

  3. Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celso .

  4. Para la substanciación del recurso de casación de la representación de D. Celso , y del recurso de la representación de Dª Marí Juana , Dª Blanca y D. Fernando , en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

  5. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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