STS, 4 de Abril de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:1398
Número de Recurso675/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 675/2015, interpuesto por D.ª Inmaculada , representada por la procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de septiembre de 2014 dictada en el recurso 607/2011 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<Desestimamos el recurso contencioso administrativos número 607/11 promovido por la procuradora doña Cristina Moner González en nombre y representación de doña Inmaculada contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por resolución de 2/3/11 de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Sin hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de doña Inmaculada presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que <<...dicte Sentencia por la que, con estimación del presente Recurso, se declare que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de la doctrina y, en sus méritos, la case y anule, declarando la estimación de la solicitud interesada en la demanda que, por ello, quedará estimada en lo referente a la pretensión en la misma efectuada.>>

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Sr. Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala que se desestime el mismo.

CUARTO

La Sala de instancia mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por Doña Inmaculada , contra la sentencia 536/2014, de 10 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Comunidad Valenciana, en el proceso 607/2011 ; que había sido promovido por la mencionada recurrente, en impugnación de la desestimación presunta --posteriormente desestimada de manera expresa por resolución de 2 de marzo de 2011--, por la Confederación Hidrográfica del Júcar, de la reclamación de los daños y perjuicios, por importe de 118.380 €, que se decía se habían ocasionado en una finca de su propiedad, con ocasión de un incendio ocurrido el día 23 de julio de 2009, en término municipal de Torrent (Valencia).

La mencionada reclamación de daños y perjuicios se fundaban en la responsabilidad patrimonial de la mencionada Confederación por considerar que el incendio se había propagado por la falta de limpieza y mantenimiento del cauce público denominado Barranco Horteta.

La sentencia de instancia desestima la pretensión y confirma la resolución impugnada. Los fundamentos que se contienen en la sentencia para la desestimación de la pretensión están referidos, una vez establecidos los presupuestos de la institución de la responsabilidad patrimonial y el examen del material probatorio aportado al proceso, a las siguientes consideraciones que se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento quinto:

" A juicio de los recurrentes tanto de su prueba documental como del informe pericial acompañado a la reclamación previa y emitido por el Ingeniero Industrial y químico, la causa fundamental de que el incendio se propagara fue sin duda alguna la masa vegetal que había a lo largo del barranco la Horteta -folios 10 y siguientes del informe- el perito para alcanzar esta conclusión se apoya en que la prensa se hizo eco de que este barranco era una masa vegetal compuesta fundamentalmente por hierbajos secos, con lo que la superficie expuesta al ataque de fuego era muy elevada. El perito reconoce que no existe normativa específica al respecto, si bien se refiere a las manifestaciones de los grupos políticos del Ayuntamiento de Torrent y a que le consta que el Ayuntamiento ha emprendido acciones legales frente a la Confederación. En el acto de ratificación y aclaraciones el perito sostuvo que el fuego no se propago por el viento sino por la maleza existente en el barranco, si bien se refirió al efecto chimenea. A preguntas del Abogado del Estado contesto que no podía valorar la intervención de los bomberos dado que no estuvo allí, señalando que una vez producido el fuego si no se actúa en los primeros momentos es muy difícil de controlar.

Frente a ello el informe del Área de Gestión de Dominio Público de 29/9/10, señala que el cauce en ese tramo se encontraba el día del incendio en buen estado de Conservación, compatible con la preservación del medio ambiente, a los efectos de la capacidad natural de desagüe; no estando exento por supuesto de vegetación lo que, de acuerdo con las funciones de este Organismo antes mencionadas, no resulta necesario, ni técnicamente conveniente, ni legalmente autorizado.

En este punto resulta decisivo recordar la competencia que el texto refundido de la Ley de Aguas atribuye a las Confederaciones y que viene limitada a la prevención de las condiciones de desagüe compatibles con la preservación del medio ambiente, lo que incluye la biocenesis característica de estos biotopos, y sin que en ningún caso tenga atribuida la función de adopción de medidas en materia de prevención y extinción de incendios.

Dicho informe refiere también que la CHJ en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del art. 23.b del Texto Refundido de la ley de Aguas de 20 de julio de 2001 , nos dice que desde el pasado mes de diciembre del año 2007, hasta la fecha del incendio la Confederación ha realizado 12 actuaciones en el barranco Horteta. Y que para la zona donde se propago el incendio no se había solicitado actuación alguna.

A mayor abundamiento la Sala valorando el informe pericial referido de acuerdo con las reglas de la sana critica no puede admitir su conclusión tercera de que la causa de la propagación de fuego fuera la masa vegetal, omitiendo el resto de factores -origen del incendio en parcela privada colindante con el barranco, temperaturas extremas y velocidad del viento- el mismo día se produjeron en la Comunidad 5 incendios -, así como el efecto chimenea que se produce por la orografía de los terrenos afectados.

Sin poner en duda la capacidad técnica del perito, no podemos desconocer que el viento proporciona oxígeno al fuego y facilita su propagación, siendo también un factor a considerar que el barranco hizo de tiro, como vemos existieron otras causas que a juicio de la Sala por su naturaleza y entidad contribuyeron decisivamente a la extensión del fuego.

En definitiva no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público encomendado a la Confederación en el mantenimiento de los Cauces públicos y la propagación del fuego hasta las fincas de los actores.

Junto a lo anteriormente expuesto, debe reseñarse que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva generalizarla más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de suerte que, para que aparezca dicha responsabilidad, es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extenderla para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que las Administración Públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría el sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Alcanzada la anterior conclusión no resulta preciso el análisis de los daños sufridos y de su valoración económica."

A la vista de tales razonamientos se formula el presente recurso que, por su propia naturaleza, se funda en considerar que la doctrina en que se funda el fallo desestimatorio es contrario a la que se había fijado en las sentencias de contraste. A tales efectos se citan como sentencias con doctrina contraria, la de esta Sala de Sección de 28 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación 7668/2005 ; las dos de la Sala de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2005, dictada en el recurso 1165/2002 y la de 21 de diciembre de 2005, dictada en el recurso 1976/2001 ; las dos dictadas por la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Aragón números 997/2003, de 12 de noviembre , y 292/2009, de 7 de mayo; y, finalmente la sentencia de la Sala de la Comunidad Valenciana 1413 / 2004 , de 19 de octubre.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se dice otra en sustitución en la que se anule la resolución originariamente impugnada y se reconozca el derecho a la indemnización reclamada.

Ha comparecido el Abogado del Estado que se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Como ya hemos dicho reiteradamente, la modalidad casacional de unificación de doctrina requiere, en primer lugar, una delimitación de la naturaleza de este recurso y de las potestades que el mismo confiere a este Tribunal de casación. En este sentido debemos recordar que se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 ).

Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación ---siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia---, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , esa contradicción debe estar referida a una triple identidad porque ha de afectar a los sujetos, fundamentos y pretensiones.

De no imponerse esa exigencia, carecería de fundamento esta modalidad casacional, porque en nada se distinguiría de la casación ordinaria cuando se funda en infracción de la jurisprudencia (artículo 88.1º.d.). De lo que se trata en este recurso especial es de poner de manifiesto dos soluciones jurídicas dispares ante supuestos idénticos en sus aspectos doctrinales o materias consideradas, sino también en cuanto a los sujetos y los elementos, tanto de hecho como de Derecho, en que se fundan. Es decir, como se declara por la jurisprudencia, debe apreciarse "una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

TERCERO

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones debemos examinar la pretendida contradicción que se denuncia entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, en el bien entendido de que, como se ha dicho, el presupuesto para la estimación del recurso es que exista un contradicción real y efectiva entre lo declarado en una y otras sentencias, lo cual comporta una exigencia formal de esta modalidad casacional que se echa de menos en el caso de autos y que impide el éxito del recurso.

No referimos a que si adquiere especial relevancia la contradicción ante supuestos sustancialmente idénticos, es necesario que en el mismo escrito de interposición se haga un examen detallado y circunstanciado de las doctrinas puestas en contradicción. Como se declara en la sentencia de 22 de mayo de 2011 , ello comporta que se debe hacer constar en interposición del recurso " una relación, en el sentido, de los varios que el Diccionario de la Lengua Española da a este término, de lista de elementos; de lista, en este caso, y cualquiera que sea la forma o modelo con que quede plasmada en el escrito, que abarque, que comprenda, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones."

Pues bien, basta con examinar mínimamente el escrito de interposición del presente recurso para concluir que se omite esa relación detallada y circunstanciada que, como veremos, tiene indudable trascendencia desde el punto de vista incluso material, además de afectar a los presupuestos formales del recurso. En efecto, centrado el debate en dicho trámite de interposición en lo que la defensa de la recurrente considera la ilegalidad de la decisión adoptada por la Sala de instancia, se omite hacer la relación de circunstancias que concurren entre el caso de autos y aquellas que concurrían en las sentencias citadas de contraste, lo cual comporta una doble deficiencia formal que lleva a la desestimación del recurso. De una parte, que se desconocen en esa argumentación las razones por las que se termina concluyendo en el caso de la sentencia impugnada en la exclusión de la responsabilidad patrimonial pretendida; en segundo lugar, que no se llega a examinar la contradicción entre el supuesto de autos y el de las sentencias de contraste.

Por lo que se refiere a aquella primera objeción, no puede desconocerse que de los razonamientos de la sentencia que se han transcritos ha de llegarse a la conclusión de que la Sala de instancia concluye la ausencia de responsabilidad del Organismo de Cuenca por el examen que se hace por la propia Sala del material probatorio aportado al proceso; y hasta tal punto es así, que la Sala rechaza la propuesta que hace el perito que evacua la prueba pericial sobre la causas del incendio que ocasionó los daños reclamados, la falta de limpieza del cauce, que era competencia de la Administración hidráulica. Y es precisamente del examen del resto de la prueba obrante en el proceso de donde concluye el Tribunal "a quo" el rechazo de la propuesta del perito al considerar que no cabía establecer ese nexo causal.

Pues bien, si ello es así, deberá concluirse que lo que se pretende con el recurso es que procedamos nosotros a una revisión de ese material probatorio, lo cual, si ya está sumamente limitado en el ámbito del recurso de casación ordinario, está vedado en esta modalidad casacional excepcional (en este sentido, sentencias de 18 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3309/2011 y 24 de julio de 2014, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2836/2013 ).

Y en relación con aquella segunda objeción referida a la expresión detallada y circunstancia de las condiciones entre una y otras sentencias, debe señalarse que esa ausencia ha permitido dejar constancia que de todas las sentencias citadas de contraste, solo dos de ellas están referidas a incendios vinculados más o menos directamente con el ámbito de la Administración Hidráulica; las otras están referidas a inundaciones por desbordamientos que poco o nada pueden aprovechar a la contradicción que se denuncia.

Pero es que, además, de las dos sentencias referidas a incendios, la primera de ellas, la de esta Sala de 28 de abril de 2010 , nada tiene que ver con los reproches de omisión que se hacen en el caso de la sentencia recurrida, toda vez que no se refieren a un pretendido abandono de limpieza de cauce, sino a un incendio provocado por un vertedero municipal. La segunda de las sentencias mencionadas, la de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2005 , está referida a un incendio ocasionado por unos excursionistas que acamparon en una zona de vigilancia del Organismo de Cuenca competente.

Por todas las razones expuestas procede la desestimación del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 675/2015, promovido por la representación procesal de Doña Inmaculada , contra la sentencia 536/2014, de 10 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Comunidad Valenciana, en el proceso 607/2011; con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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