STS, 17 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:1386
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) la presente Demanda para la declaración de error judicial 25/2014 , promovida por el procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la sentencia de 4 de febrero de 2014 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el Procedimiento Abreviado 606/2013 , sobre responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO .

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 dictó sentencia, de fecha 4 de febrero de 2014 , desestimatoria del Recurso contencioso- administrativo ( Procedimiento Abreviado 606/2013 ) interpuesto por D. Teodulfo contra Resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento (por delegación de la Ministra), de fecha 7 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, de fecha 25 de julio de 2012, del Director de la División de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial (por delegación de la Ministra), desestimatoria, a su vez, de la Reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por los daños en el vehículo matrícula ....-NLD , atribuidos a la colisión con un jabalí en la calzada de la autovía A-6, p.k. 543,900, término municipal de Aranga.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2014 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, D. Teodulfo , presentó demanda de error judicial contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 10 en el Procedimiento Abreviado 606/2013, al entender "... completamente equivocado por ilógico, manifiestamente contrario a las pruebas existentes y erróneo de forma patente y manifiesta la apreciación de la prueba, el razonamiento de la juzgadora y, por ende, la Sentencia dictada" , ya que la conclusión alcanzada en la sentencia es la de que no se ha acreditado que la valla del punto kilométrico estuviese en mal estado, y que la entrada del jabalí se produjo por un acceso cercano, cuando, por el contrario, consta acreditado que no hay acceso cercano y que la valla del punto kilométrico del accidente estaba en mal estado, como pone de manifiesto un informe pericial que no fue contradicho por prueba alguna ni por la documental obrante en el expediente; además, el informe de la Junta de Galicia-Agencia Galega de Emergencias acredita incidencias con animales en la A6, término municipal de Aranga, durante los años 2011 y de enero a agosto de 2012; también consta artículo periodístico indicando que la A6 era un coladero de animales por el mal estado de la valla de protección, y que la valla estaba en mal estado entre los kilómetros 540 y 544, esto es, justo en el tramo que nos ocupa. Por otra parte, los accesos más cercanos están a casi 4 kilómetros, uno, y a más de 5 kilómetros, el otro.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2014, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial señala que "... la sentencia desestima las pretensiones de la parte recurrente con fundamento en la inexistencia del preceptivo nexo causal exigido para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, entre otras razones, por la existencia de un enlace en la autovía donde ocurrió el accidente, tal y como se deduce sin lugar a dudas de la lectura del expediente administrativo y tanto del informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia como también del informe de la empresa contratista Coirós-Ute. Más concretamente, a 3.550 metros del lugar del accidente existe un enlace. Lo hasta aquí dicho, sería suficiente para justificar la ausencia del nexo causal exigido (...). No obstante lo hasta aquí dicho, en la meritada sentencia también se hace alusión al estado del vallado perimetral que no se encuentra dañado, otra cosa es que no sea del agrado del recurrente. Y respecto de los accidentes allí ocurridos consta también en el informe de la Demarcación de Carreteras que en el año 2011, año computable anterior al del accidente, se produjeron 3 accidentes por irrupción de animales salvajes. Por último este Juzgado no puede olvidar lo dicho por nuestra Sala de lo Contencioso-Administrativo al respecto y por el Consejo de Estado, en cuanto que, la presencia incontrolada de animales en carreteras no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial" .

CUARTO

El Sr. ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 24 de julio de 2014, solicitando su desestimación por falta absoluta de error.

QUINTO

Por Auto de 20 de enero de 2015 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso, y por Diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2015 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 12 de marzo de 2015, solicitando la inadmisión de la demanda por no haberse cumplido con el requisito de haber agotado previamente todos los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 293.1.f) de la LOPJ , al no haberse formulado Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia objeto de la presente demanda. En cuando al fondo del asunto, concluye que no se ha producido error alguno en los términos que exige la jurisprudencia, añadiendo que la sentencia está bien motivada y no es incongruente.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2016 ,se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo 606/2013 , interpuesto por interpuesto por D. Teodulfo contra Resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento (por delegación de la Ministra), de fecha 7 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, de fecha 25 de julio de 2012, del Director de la División de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial (por delegación de la Ministra), desestimatoria, a su vez, de la Reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por los daños en el vehículo matrícula ....-NLD , atribuidos a la colisión con un jabalí en la calzada de la autovía A-6, p.k. 543,900, término municipal de Aranga.

Por parte de la representación procesal de don Teodulfo se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia incurre en error manifiesto y realiza una valoración ilógica de la prueba, al exponer que no se había acreditado que la valla del punto kilométrico donde se produjo el accidente estuviese en mal estado, y al concluir que la entrada del jabalí se produjo por un acceso cercano.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible o no por razón del agotamiento de los recursos, al haber alegado por el Ministerio Fiscal que el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, art. 293.1.f) de la LOPJ , no se ha cumplido.

Según dicho precepto "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo ---en un principio--- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , decisión, pues, que exige qué, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones. Y ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial ---como el que ahora nos ocupa--- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser un remedio dentro del proceso, a través del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional que considera al Incidente de nulidad de actuaciones como "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible ... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Efectivamente, en la STS (Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 23 de abril de 2015, REJ 15/2013, se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre ---esto es, en el que "el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo"- --, ha de entenderse qué, antes de acudir al amparo constitucional, ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma STS de la Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su STS de 27 de octubre de 2010 (REJ 32/2008 ), que configura el Incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial. Y, a su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial en su ya citada STS de 23 de septiembre de 2013: "haciendo referencia a que la exposición de motivos de la lo 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. en consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción".

En términos similares se han expresado los AATS de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015 (REJ 1/2014 y 2/2015 ), concluyendo, este último, en los siguientes términos: "En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible".

TERCERO

En el presente caso, D. Teodulfo no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo al que se imputa el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

Efectivamente, el supuesto a que se remite el actor es de los que permitían dar acceso al Incidente excepcional de nulidad de actuaciones según la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, redacción modificada, a su vez, por la Disposición Final 1º de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , conforme a la cual, el Incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE .

La materia exclusiva y excluyente del Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el Incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, el actor fundamenta su pretensión en la existencia de un error manifiesto y en la valoración ilógica de la prueba llevada a cabo por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, lo cual, en su caso, comportaría una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues, ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.

Por lo tanto, la Sala estima que procede desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la Demanda para la declaración de error judicial 25/2014, interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el Procedimiento abreviado 606/2013 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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