ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2412A
Número de Recurso2191/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A. Y DON Nicanor presentó con fecha de 25 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 615/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 656/2007 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de Alcobendas.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Margarita L. Contreras Herradón, en nombre y representación de la entidad mercantil CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS Y DON Nicanor , se presentó escrito con fecha de 22 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil BOOGALOO, S.L., se presentó escrito con fecha de 4 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por el Procurador Don Francisco J. Pomares Ayala, en nombre y representación de la entidad mercantil OLIVOS NATURALES, S.L., se presentó escrito con fecha de 14 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de la entidad mercantil PROYECTOS APICE, S.L.U., se presentó escrito con fecha de 28 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por la Procuradora Doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de la mercantil AGROPECUARIA NAVALESPINO, S.L., se presentó escrito con fecha de 29 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 10 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha de 2 de marzo de 2016 por la representación procesal de la parte recurrente se interesó la admisión de los recursos formulados, por considerar que éstos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 316 , 318 , 319 y 326 LEC , respecto de la valoración de la prueba, por considerar que resultaría irracional o ilógica, y que no superaría los baremos exigidos constitucionalmente. Considera el recurrente que de la interpretación literal del contrato junto con el resto de los documentos públicos y privados que constan en autos y las declaraciones, tanto del propio Sr. Alexis como de los testigos, pondrían de manifiesto la vinculación de todos los demandados por el contrato suscrito entre las partes, por lo que deberían de ser condenadas el grupo de empresas Inaltia y las empresas vinculadas.

    Por su parte, el recurso de casación se funda, asimismo, en un único motivo, alegando la infracción del art. 1281 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, y de la doctrina de los grupos de sociedades y del "levantamiento del velo". Considera el recurrente que quien asumió la obligación, de acuerdo con el tenor del contrato suscrito entre las partes, era el "Grupo de empresas Inaltia y empresas vinculadas", representadas por Don. Alexis , quien era el administrador único, apoderado general o presidente del consejo de administración de cada una de las sociedades que formaban el grupo, así como accionista mayoritario bien, directamente, bien a través de sociedades del propio grupo que al tiempo de la firma del contrato estaban constituidas por la totalidad de las mercantiles codemandadas.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso extraordinario por infracción interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ).

    Así, alega el recurrente la infracción de los arts. 316 , 318 , 319 y 326 LEC , por considerar que de la interpretación literal del contrato junto con el resto de los documentos públicos y privados que constan en autos y las declaraciones, tanto del propio Don. Alexis como de los testigos, pondrían de manifiesto la vinculación de todos los demandados por el contrato suscrito entre las partes, por lo que deberían de ser condenadas el grupo de empresas Inaltia y las empresas vinculadas.

    De lo expuesto se deduce sin dificultad, que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de la totalidad del acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, en este caso la documental y testifical, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Así, ha determinado esta Sala que en STS de 4 de diciembre de 2007 , que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes). A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad no concurrente en el presente caso si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Asimismo, el recurso de casación conjuntamente formulado incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que quien asumió la obligación, de acuerdo con el tenor del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha de 16 de enero de 2016 (por el se transmitían el 50% de las participaciones sociales de la sociedad "Dimostra Inmobiliaria, S.L."), era el "Grupo de empresas Inaltia y empresas vinculadas", representadas por Don. Alexis , quien era el administrador único, apoderado general o presidente del consejo de administración de cada una de las sociedades que formaban el grupo, así como accionista mayoritario bien, directamente, bien a través de sociedades del propio grupo que al tiempo de la firma del contrato estaban constituidas por la totalidad de las mercantiles codemandadas.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que procede la resolución del contrato de compraventa de participaciones, ante el incumplimiento por la parte vendedora, con aplicación de la cláusula penal estipulada pero que, no obstante, no resulta acreditado un abuso de personalidad de sociedades distintas, con objeto y actividades diversas, pues éstas no tomaron parte en la celebración del contrato por mas que, en algunos casos, tengan en común la persona del administrador, por lo que procede la condena de la entidad vendedora pero con absolución del resto de los codemandados.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la mercantil CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A. Y DON Nicanor contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 615/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 656/2007 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de Alcobendas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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