ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2409A
Número de Recurso519/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Con fecha 29 de enero de 2016, antes del examen de admisibilidad de los recursos, la representación procesal de la entidad "Caixabank S.A." ha presentado escrito interesando tenerle por desistida sin imposición de costas.

  2. - Evacuado traslado a la parte recurrida, se ha opuesto a la petición y ha solicitado la continuación de la tramitación y que recaiga auto de inadmisión de los recursos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se suscita controversia en relación al desistimiento de los recursos de casación e infracción procesal, que ha interesado la parte recurrente al haber desaparecido de forma sobrevenida el interés casacional que los justificaba. Este escrito de desistimiento ha sido presentado el 29 de enero de 2016. La parte recurrida se ha opuesto a esta solicitud al entender que lo que se plantea es una causa de inadmisión del recurso y no de desistimiento, por lo que interesa que se dicte una resolución no admitiendo a trámite los recursos con imposición de costas.

  2. - El apartado primero del art. 450 de la LEC 2000 establece la facultad de desistimiento de los recursos antes de que recaiga resolución al respecto, e implica, como se desprende de su apartado segundo, el abandono de la pretensión de impugnación de quien desiste. Esta Sala ha considerado que "tal manifestación de voluntad del recurrente precisa de una respuesta judicial automática y favorable a la petición en tal sentido, sin que sea preciso la audiencia, y mucho menos la aquiescencia de los demás litigantes, consentimiento no previsto legalmente a diferencia de lo que sucede con el desistimiento de la demanda. Esta referencia al consentimiento de la otra parte ha de ponerse en relación con el art. 20.3 LEC cuando concurre en primera instancia en el caso de que el desistimiento opere con carácter bilateral, pero resulta irrelevante en los recursos ... señalando que esta innecesariedad que se predica en relación a los recursos, no es sino manifestación inherente a los limitados y diferentes efectos al proceso que produce el desistimiento del recurrente, que no implica sino una renuncia de la pretensión impugnatoria". (autos de 24 de febrero de 2009, rec nº 759/2006, y de 13 de octubre de 2009, rec nº 1855/2007, entre otros).

    En atención a la doctrina que se acaba de exponer, debe accederse al desistimiento solicitado por la recurrente, al resultar innecesaria la conformidad de la parte recurrida.

  3. - En relación a la imposición de costas, se ha de recordar, también, el criterio de esta Sala que, carácter general, impone las costas a la parte recurrente en la medida en que «el desistimiento en el recurso de casación (...) crea una situación que equivale a la desestimación del recurso», - por todos, ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. nº 2908/2013 .

    No obstante, como se refleja en el acuerdo de los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, hemos tenido en cuenta, en ocasiones, el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para resolver sobre la no imposición de costas en los autos de inadmisión -así, ATS de 20 de mayo de 2015, rec nº 1269/2014 - y es ésta la razón que invoca el recurrente. La no condena en costas en estos supuestos, pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria. Tal criterio, de forma excepcional, también se aplicó a una petición de desistimiento en el auto de 17 de febrero de 2016 -rec nº 3267/2012-.

    Este criterio, sin embargo, no resulta de aplicación al presente caso ya que la solicitud de desistimiento se ha realizado en un momento, 29 de enero de 2016, en donde la cuestión litigiosa, referida a la nulidad de un contrato de permuta de intereses por error, ya estaba resuelta de forma pacífica por esta Sala en innumerables resoluciones dictadas sobre la materia, de forma que la petición que realiza la parte recurrente resulta extemporánea para provocar el efecto enervador de la condena en costas, sin perjuicio de que efectivamente se proceda o no a su práctica, que dependerá de si ha existido una actuación de la otra parte que pueda incluirse en la tasación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

TENER POR DESISTIDO a "Caixabank S.A.", en el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos, frente a la Sentencia dictada, en fecha de 23 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 539/2012 , dimanante de los Autos de juicio ordinario nº 2255/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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