ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2388A
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 403/2015, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª) dictó auto, de fecha 13 de enero de 2016, declarando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 3 de noviembre de 2015 , dictada por dicho Tribunal y presentado por la representación de DOÑA Eugenia .

  2. - La Procuradora Sra. Llorens en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que establece que son recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.

    Interpone recurso de casación articulándolo sobre la base de un único motivo, sobre la base de la infracción del principio general de los actos propios y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla en relación con el art. 7.1 del CC . Cita las STS de 3/12/2013 , 12/3/2008 , y ello al entender que la relación arrendaticia se inició en mayo de 1996, fecha en que así se situó unilateralmente por el actor en carta certificada con firma de letrado.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal, alega dos motivos, el primero por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, arts. 217.2 y 3 de la LEC en relación con la carga de la prueba. Y en el segundo motivo alega ilógica y arbitraria valoración de la prueba en cuanto al inicio de la relación arrendaticia entre las partes.

  2. - El recurso se interpone contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en un procedimiento, juicio verbal, de desahucio, tramitado en atención a la materia.

    En el auto aquí recurrido en queja, la Audiencia Provincial fundamenta su inadmisión, en esencia, en su Fundamento Jurídico Único, en que, por lo que respecta al recurso de casación, la parte recurrente no respeta la correcta valoración de la prueba y la interpretación del negocio que realizada en sentencia, y en orden a esta valoración, interpretación y fijación fáctica, tampoco al ratio decidendi de la sentencia. Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, por ser este recurso una tercera instancia que permita volver a exponer toda la complejidad fáctica del proceso y pretender una completa revisión de la valoración de la prueba.

  3. - el recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones: por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se invoca eludiendo los hechos probados a los que atiende la Audiencia Provincial y al margen de su razón decisoria o ratio decidendi ( artículos 483.2.3 º y 477. .1 y 2. 3º LEC ).

    La AP declara que "la demandada -recurrente en casación no pudo ser titular de ningún derecho arrendaticio hasta que concluyó el primer arrendamiento en 1996, por fallecimiento del que era su titular, el Sr. Juan María y cuya esposa no manifestó interés en la sucesión del contrato, y solo desde entonces fue posible la existencia de una contrato verbal con la ahora recurrente.....".

    En efecto, el recurrente alega que la sentencia ignora unos documentos, cartas aportadas a los autos, que según él permitirían mantener que la relación arrendaticia se inició antes del día 9 de mayo de 1985. En consecuencia, se pretende por la parte recurrente una revisión de la prueba, y nueva interpretación del contrato, sin citar en su apoyo precepto alguno infringido relativo a la interpretación, esto es, arts. 1281 y ss del Código Civil , y ello desde un punto de vista subjetivo.

    Respetada la base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando el recurrente su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre. En definitiva la recurrente lo que hace es mostrar su disconformidad con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo cual está vedado en el recurso de casación.

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Sra. Llorens en nombre y representación de DOÑA Eugenia , contra el auto de fecha 13 de enero de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, quien perderá el depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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