ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2380A
Número de Recurso2861/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Enrique , presentó el día 18 de septiembre de 2015, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 307/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de adopción de medidas paterno-filiales nº 48/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª María Lourdes Amasio Díaz, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Enrique como parte recurrente. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2015, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, se personaba en nombre y representación de Dña. Isabel , en concepto de parte recurrida. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por ser beneficiario de justicia gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 20 de enero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente en escrito enviado el 4 de febrero de 2016 alegó lo que tuvo por conveniente a favor de la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida por escrito enviado el 5 de febrero de 2016, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 26 de febrero de 2016, manifiesta que procede la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal sobre adopción de medidas paterno-filiales, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se formula en un escrito estructurado en antecedentes y motivo del recurso refiriéndose al error en la valoración de la prueba. Dentro de este último epígrafe, la parte recurrente sostiene la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, apreciando error en la valoración de la prueba, en relación con lo dispuesto en los arts. 326 y 376 de la LEC , al mostrar su disconformidad con la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre y con el régimen de visitas establecido. En ningún momento se hace alusión al interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso.

  3. - Formulado el recurso en estos términos, este incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso, en concreto en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, sin que tampoco se deduzca de su formulación o su fundamentación y de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 481.3 de la LEC ) y planteamiento de cuestiones procesales lo que determina la inexistencia del interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Esto es así por cuanto:

    1. La parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento o formulación del único motivo que articula cuál es exactamente el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, sin que tampoco se deduzca de su formulación, ni acudiendo al estudio de su fundamentación para descubrirlo. El recurso de casación se formula al margen de interés casacional alguno, no se menciona en la formulación ni en el desarrollo del motivo en cuál de los elementos que integran el interés casacional (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años) se funda. No se especifica tampoco la doctrina jurisprudencial infringida o que solicita que fije la Sala. Sin que quepa tener por subsanadas dichas omisiones con el escrito de alegaciones presentado, en el que manifiesta que el cauce de acceso al recurso es el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , cuando el proceso ha sido tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

      La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente claridad en la formulación de los motivos, que permita a la Sala conocer el interés casacional que se invoca sin necesidad de entrar en la fundamentación de los motivos o apartados para conocer lo pretendido por la parte recurrente, y sin que pueda trasladarse a la Sala la integración del recurso o del interés casacional cuya formulación y justificación incumbe a la parte recurrente.

    2. Incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva y planteamiento de cuestiones de carácter eminentemente procesal ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 481.3 de la LEC ). Denunciada la infracción de los arts. 326 y 376 de la LEC y el error patente en la valoración de la prueba, por haberse obviado la prueba testifical que presentó y de la que se deduce que la persona más idónea para el cuidado de la hija es el recurrente, no haberse acreditado la situación de inestabilidad y peligrosidad que se le atribuye, así como que se encuentra capacitado para el cuidado de la menor y que tiene domicilio conocido para establecer un régimen de visitas más amplio, tal cuestión tiene naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación que se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas en tanto que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso este último no utilizado por la parte recurrente, en concreto, amparándose en el motivo previsto en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , reservado para aquellos supuestos en que la valoración de la prueba desplegada en la instancia sea totalmente ilógica, irrazonable o arbitraria, únicos supuestos en que sería factible la revisión probatoria en sede de recursos extraordinarios.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, tras la providencia de puesta de manifiesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida se imponen las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 307/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de adopción de medidas paterno-filiales nº 48/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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