ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2367A
Número de Recurso2487/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil PROMOATICO 24, S.L. presentó con fecha de 24 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 222/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1035/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Torrijos.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la entidad PROMOATICO 24, S.L., se presentó escrito con fecha de 10 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Pablo Huidobro Muguiro, en nombre y representación de DON Marcial Y DOÑA Regina , presentó escrito con fecha de 6 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 10 de febrero de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 22 de febrero de 2016 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 23 de febrero de 2016 interesando la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se fundamenta en un único motivo fundado en un único motivo por infracción, en concepto de aplicación indebida, del art. 1124 CC y jurisprudencia aplicable, e invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por considerar que, en el supuesto de autos, procedería la indemnización y no la resolución, al existir una sola finca inscrita en el Registro de la propiedad, pues no cabe una resolución parcial del contrato por quedar condicionada a que la Junta de Propietarios autorizase la desvinculación y la modificación de las cuotas de participación de todos los vecinos de la comunidad (por unanimidad), ni procede la resolución total porque la misma afectaría a la vivienda, máxime en supuestos en los que no se acredita la disconformidad con la misma y ésta se encuentra en perfectas condiciones y uso constante.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.LEC ). Sobre el cumplimiento de este requisito, en relación a la debida acreditación del interés casacional, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como el Acuerdo sobre criterios citado, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente pues aunque citan hasta trece sentencias con criterio contradictorio con la resolución impugnada ( SSAP de Cantabria, Secc. 2ª, de 15 de marzo de 2007 , de Palencia de 15 de mayo de 2000 , de Las Palmas, Sección 4ª, de 3 de junio de 2013 , de Valencia, Sección 6ª, de 16 de mayo de 2013 , de Madrid, Sección 8ª, de 20 de octubre de 2008 , de Valencia, Sección 11ª, de 10 de octubre de 2001 , de Málaga, Sección 4ª, de 30 de junio de 2003 , de Murcia, Sección 4ª, de 2 de noviembre de 2012 , de Valencia , Sección 8ª, de 30 de septiembre de 2013 , de Baleares, Sección 5ª, de 10 de septiembre de 2012 , de A Coruña, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2007 , de Burgos, Sección 3ª, de 5 de mayo de 2008 , y de Toledo, Sección 1ª. de 7 de noviembre de 2012 ),sin embargo no se citan dos sentencias dimanantes de la misma Audiencia y Sección y, además, se omite la cita de resolución alguna que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

    2. En segundo lugar, el recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de jurisprudencia contradictoria carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación que en el supuesto de autos, procedería la indemnización y no la resolución, al existir una sola finca inscrita en el Registro de la propiedad, pues no cabe una resolución parcial del contrato por quedar condicionada a que la Junta de Propietarios autorizase la desvinculación y la modificación de las cuotas de participación de todos los vecinos de la comunidad (por unanimidad), ni procede la resolución total porque la misma afectaría a la vivienda, máxime en supuestos en los que no se acredita la disconformidad con la misma y ésta se encuentra en perfectas condiciones y uso constante.

    Elude o soslaya, de esta forma, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que: primero, que la imposibilidad de acceder y utilizar la plaza de garaje, adquirida conjuntamente con la vivienda, constituye un incumplimiento total del contrato, porque no puede reformarse ni invadir la propiedad de otros comuneros; y segundo, que los compradores compraron sobre plano y esperan que el desarrollo de los planos se correspondan con el fin de la compraventa, que no es otro que la utilización de la plaza de garaje de acuerdo con su finalidad.

    En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada y desconocer que, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , con la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. -Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer la costas a la parte recurrente.

  5. -La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PROMOÁTICO 24, S.L. presentó con fecha de 24 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 222/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1035/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Torrijos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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