ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:2346A
Número de Recurso284/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 292/2014 la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, dictó Auto, de fecha 30 de octubre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de DOÑA Inmaculada , contra la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2015 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Sra. Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  3. - La parte recurrente, a los efectos de efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es titular del beneficio de justicia gratuita. Por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2016 se tiene por personada a la Procuradora Dª Mª Luz Simarro Valverde en representación de Dª Inmaculada .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la materia. Dicha resolución puso término al juicio de divorcio nº 145/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria, por lo que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recurso de casación y, que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo , nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio , y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre , nº 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la Sentencia frente a la que se preparó el recurso de infracción procesal fue dictada en juicio verbal tramitado en procedimiento por razón de la materia. Así las cosas, preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede analizar, en atención a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC , si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1 º, 477.2.2 .º ó 477.2.3º de dicha LEC , pues si la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia solo es susceptible de recurso de casación por la vía del ordinal 3º, esto es acreditando el interés casacional, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, si solo este se hubiere interpuesto, conforme a lo taxativamente previsto en la D. final 16ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 2ª de la LEC . De modo que en dicho supuesto, interpuesto solo el recurso extraordinario, automáticamente será inadmitido, a tal efecto se citan Autos de fecha 18 de marzo de 2014, recurso de queja 5/2014, y de 18 de febrero de 2014, casación nº 302/2013.

    En el presente caso, es claro y manifiesto que no se está ante una Sentencia dictada en un procedimiento instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, ni, tampoco, ante una Sentencia recaída en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía litigiosa, en la que ésta fuera superior a seiscientos mil euros, pese a lo manifestado en el auto recurrido, sino ante una sentencia dictado en procedimiento tramitado por razón de la materia. Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso que se intenta, la solución debe ser negativa.

    Además de lo ya argüido, abunda en las causas de inadmisión, el hecho de que incluso en el supuesto de haberse interpuesto conjuntamente con el extraordinario por infracción procesal, el de casación, en su modalidad de presentar interés casacional, que sería la vía adecuada, tampoco procedería su admisión por cuanto lo que se combate a través del recurso no es la infracción de norma sustantiva, sino infracciones procesales, y la valoración efectuada por la Sala en base a la prueba practicada, pretendiendo sustituir la valoración del material probatorio efectuada por la Sala por el suyo propio, lo que no es factible en vía casacional. Por todo ello procede confirmar el auto recurrido.

  3. - De conformidad con lo preceptuado en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación de DOÑA Inmaculada , contra el Auto de fecha 30 de Octubre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera , denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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