ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2345A
Número de Recurso14/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 707/2014 la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, dictó Auto, de fecha 21 de diciembre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de INMO PANTALEÓN 2000 SL, y DOÑA Elvira , contra la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2015 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  3. - La parte recurrente, a los efectos de efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es titular del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la cuantía, pero inferior al límite de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recurso de casación y, que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo , nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio , y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre , nº 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - El auto recurrido en queja, de fecha 21 de diciembre de 2015 , fundamenta la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, único presentado, en que solo puede presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los n.º 1 º y 2º del apartado segundo del art. 477 LEC , y dado que no nos encontramos en ninguno de dicho supuestos, no cabe el recurso interpuesto.

  3. - El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la Sentencia frente a la que se preparó el recurso de infracción procesal fue dictada en juicio ordinario tramitado en procedimiento por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite de 600.000 euros. Así las cosas, preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede analizar, en atención a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC , si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1 º, 477.2.2 .º ó 477.2.3º de dicha LEC , pues si la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia solo es susceptible de recurso de casación por la vía del ordinal 3º, esto es acreditando el interés casacional, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, si solo este se hubiere interpuesto, conforme a lo taxativamente previsto en la D. final 16ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 2ª de la LEC . De modo que en dicho supuesto, interpuesto solo el recurso extraordinario, automáticamente será inadmitido, a tal efecto se citan Autos de fecha 18 de marzo de 2014, recurso de queja 5/2014, y de 18 de febrero de 2014, casación nº 302/2013.

    En el presente caso, es claro y manifiesto que no se está ante una Sentencia dictada en un procedimiento instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, ni, tampoco, ante una Sentencia recaída en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía litigiosa, en la que ésta fuera superior a seiscientos mil euros, sino ante una sentencia dictado en procedimiento tramitado por razón de la cuantía, inferior al límite ya referido. Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso que se intenta, la solución debe ser negativa.

    Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo su cuantía inferior a 600.000 €, como es el caso, de conformidad con lo establecido tras la reforma operada por Ley 37/2011 resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2., ordinales 1 º y 2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación. Tal circunstancia tiene como consecuencia convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

    Por todo ello procede confirmar el auto recurrido.

  4. - De conformidad con lo preceptuado en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. Velasco, en nombre y representación de INMO PANTALEÓN 2000 SL, y DOÑA Elvira , contra la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4 ª, denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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