ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:2337A
Número de Recurso2868/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Andrea presentó el día 27 de octubre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 475/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 968/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes los día 31 de octubre y 3 de noviembre siguiente.

  3. - El procurador D. Miguel Lozano Sánchez, fue designado por el turno de oficio para representar a Dª. Andrea , mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 2014, en calidad de recurrente , sin que la parte recurrida, D. Cipriano y Dª. Debora , hayan comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 17 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual pro daños causados por animales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en dos motivos: a) infracción de los arts. 1905 y 1902 CC , al entender que ha quedado probada la existencia de ovejas y otros animales que paseaban por encima de la tejavana y la existencia de perros en la finca de los demandados, lo que de haber efectuado una correcta valoración conjunta de la prueba debió determinar la condena al demandado de los daños causados en el tejado por los animales de su propiedad; b) interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando como contrarias a la recurrida, las SSAP de Cantabria de (sección 4ª) de 19 de diciembre de 2011 , ( sección 2ª) de 24 de febrero de 2012 , 9 de mayo de 2013 y 14 de mayo de 2013 , ya que en todas ellas se condena al propietario o poseedor de animal que causa daños a un tercero.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) inexistencia de interés casacional por entender que la sentencia ha efectuado una errónea valoración de la prueba, habiendo debido tener por acreditado que los daños han sido causados por los animales del demandado, cuando se ha declarado probado su existencia y que deambulaban por encima del tejado que presenta los daños reclamados. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que no ha quedado acreditado ni la existencia de los perros, ni que ladraran por la noche, causando molestias a los vecinos, ni tampoco que los daños de la uralita que techa la edificación se deba a las ovejas que deambulaban por su superficie, al no corresponderse los agujeros que presenta con las pezuñas de los animales, ni tampoco el nexo causal entre uno y otro hecho, al tiempo que el perito ha determinado que el mal estado de la uralita se debe a su antigüedad que no se compadece con la factura presentada por el actor de su colocación y que los daños que presenta se deben a su deterioro por el paso del tiempo. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  5. - No habiendo comparecido la parte recurrida procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Andrea contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 475/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 968/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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