ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2329A
Número de Recurso2348/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "HOTEL RITZ DE BARCELONA, S.A." presentó el día 12 de septiembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª), en el rollo de apelación nº 857/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 305/2011 del Juzgado Mercantil nº 4 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la sociedad la sociedad mercantil "HOTEL RITZ DE BARCELONA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de septiembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. el procurador D. Francisco José abajo abril, en nombre y representación de la sociedad mercantil "HOTEL RITZ DE MADRID, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de septiembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2016 se manifestó conforme con la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre nulidad de nombre comercial y rotulo de establecimiento. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de Casación se articula en tres motivos:

    .- Al amparo del artículo 477.2.3 de la LEC , por infracción de los artículos 1445 y 1450 del C.Civil al contravenir la jurisprudencia que establece la validez de los contratos de naturaleza obligacional con independencia de la titularidad de la cosa a cuya entrega se obliga una de las partes. Cita en apoyo las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1986 , 13 de enero de 2012 , 15 de enero de 2010 , 15 de enero de 2009 , entre otras.

    Señala la parte recurrente que la Audiencia Provincial considera que la falta de titularidad del derecho de uso del signo "Ritz" para la ciudad de Barcelona por no tener alcance nacional el nombre comercial Hotel Ritz en el momento en que el Hotel Ritz Madrid efectuó la aportación societaria a favor del Hotel Ritz Barcelona, determinando la falta de objeto de la aportación, se vulnera el contenido de los preceptos referidos pues el objeto de la aportación societaria fue la obligación de transmitir el derecho de uso del nombre comercial Hotel Ritz para designar un hotel en Barcelona. En los contratos de compra venta por su naturaleza obligacional el objeto del contrato al que queda sujeto el vendedor es la obligación de entregar la cosa siendo indiferente que el vendedor sea o no titular de la misma en el momento de perfeccionarse el contrato.

    .- Infracción del contenido de los artículos 1261 en relación con los artículos 1262 , 1265 , 1266 y 1300 del C.Civil al contravenir la jurisprudencia que establece que un error puede conllevar la anulabilidad/ nulidad relativa de un contrato por vicio en el consentimiento, no la nulidad del contrato por falta de objeto.

    Concurriendo en la aportación los requisitos expresados en el artículo 1261 del C.Civil , el error sobre el alcance del derecho de uso de nombre comercial Hotel Ritz no hace la aportación nula por falta de objeto cierto sino en todo caso anulable por vicio en el consentimiento. Cita en apoyo del interés invocado las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2011 , 15 de enero de 2010 y 15 de enero de 2009 .

    .- Infracción de los artículos 1182 y 1184 del C.Civil , al contravenir la jurisprudencia que establece que la extinción de las obligaciones por pérdida del objeto solo se produce cuando el objeto ha desaparecido o la prestación ha devenido legal o físicamente imposible. Sentencias de la Sala Primera de 13 de enero de 2011 , 7 de julio de 2005 , 14 de mayo de 2007 , 12 de junio de 2007 .

    Estima la parte que la obligación de transmitir el derecho de uso del nombre comercial Hotel Ritz para designar un Hotel en Barcelona sigue siendo tanto física como legalmente posible. En este caso al no existir imposibilidad definitiva se contraviene el contenido de los preceptos citados y la doctrina jurisprudencial al efecto.

    El recurso extraordinario se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia y en particular el artículo 222.2 de la LEC , sobre los efectos de la cosa juzgada material en relación con el articulo 400.2 LEC , al haberse extendido la preclusión de las alegación de hechos y fundamentos de derecho base de las pretensiones de la demanda y reconvención, al ejercicio de pretensiones distintas en un procedimiento posterior.

    Y al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la CE , al haberse producido una denegación injusta de acceso al proceso.

  2. - De conformidad con lo establecido en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en su escrito de alegaciones a la providencia de 27 de enero de 2016, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto el interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi , ya que el recurrente, al efecto de justificar el interés casacional señala que en el presente caso se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial en torno a la validez de los contratos de naturaleza obligacional con independencia de la titularidad de la cosa a cuya entrega se obliga una de las partes; que el error sobre el alcance del derecho de uso de nombre comercial Hotel Ritz no hace la aportación nula por falta de objeto cierto sino en todo caso anulable por vicio en el consentimiento; y que la extinción de las obligaciones por pérdida del objeto solo se produce cuando el objeto ha desaparecido o la prestación ha devenido legal o físicamente imposible.

    Dichas argumentaciones se efectúan obviando la ratio decidendi [fundamento de la decisión] tenida en cuenta por la sentencia, la cual, a tenor de las declaraciones y pretensiones contenidas en los escritos rectores del procedimiento y en relación al procedimiento anterior entre las mismas partes (juicio ordinario 38/2002 que se ventiló ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, y que, apelada, se dictó sentencia por la Audiencia de Barcelona, Sección 15ª, de 17 de febrero de 2005 , que es firme) concluye que en dicho procedimiento se condenó a las partes demandadas ahora recurrentes a abstenerse en el futuro de utilizar el signo Hotel Ritz en hotel sito en la calle Roger de Lluria nº 28, de Barcelona o en otro establecimiento hotelero, y sin embargo ahora pretende Hotel Ritz Barcelona en el presente procedimiento que se declare que el derecho de uso del nombre Ritz aportado por Hotel Ritz Madrid, S.A. en el momento de constitución de Hotel Ritz de Barcelona, S.A. continua vigente y que no se encuentra sometido a ninguna limitación, es decir pretende que se declare el derecho de uso del signo cuando ya se estimó la prohibición de uso del signo por sentencia firme. " En anterior procedimiento la demandante reconvencional pudo plantear todas las consecuencias que en orden a la referida finalidad (poder seguir usando el signo) se derivasen, bien de la nulidad del título subyacente a la aportación, bien de la validez del mismo. Porque el derecho de uso se encuentra directamente conectado al nombre comercial y la validez o nulidad del éste se proyecta sobre aquél. Lo que aquí se debate es una consecuencia de la validez ahora sustentada y la validez o nulidad del nombre comercial era precisamente el objeto de debate en el anterior procedimiento, sin que las consecuencias de una u otra sea algo ajeno al mismo.

    Y mucho menos pude admitirse la imposibilidad de plantear la referida cuestión en anterior procedimiento en función del supuesto desconocimiento de la aportación por los actuales administradores, atendiendo al hecho de que la constitución de la sociedad data de 1917." [Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida].

    Por lo que la sentencia recurrida basa el fundamento de su decisión en la existencia de cosa juzgada, porque la cosa juzgada "se extiende a pretensiones no deducidas pero que el actor pudo deducir en el proceso" , por lo que la sentencia objeto del presente recurso entiende que el art. 400 LEC se aplicó correctamente, porque pudo la ahora recurrente hacer valer el derecho de uso que ahora invoca, cuando en el anterior procedimiento la controversia se centró en el uso del signo, de forma que si la ratio decidendi de la sentencia fue la aplicación de la cosa juzgada (que por otra parte es una cuestión de carácter procesal, no sustantiva), no puede variarse el sentido del fallo atacando el recurrente lo que era el fondo de la cuestión, pero que en la sentencia recurrida, no es otra cosa que un "a mayor abundamiento" que se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida.

    Por todo lo anterior, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a un fundamento jurídico distinto del que ha sido base para la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "Hotel Ritz de Barcelona S.A." contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 857/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 305/2011 del Juzgado Mercantil nº 4 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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