ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2328A
Número de Recurso310/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 57/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª) dictó decreto de 30 de noviembre de 2015, acordando denegar la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil "YANG TSE, S.A." contra el auto dictado con fecha 17 de abril de 2015 ( auto nº 85/2015 ).

  2. - El procurador don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de la mercantil "YANG TSE, S.A.", interpuso ante esta Sala recurso de queja, frente a ese decreto, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja el decreto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal efectuada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, con base en tener por objeto dicho recurso de casación un auto dictado en segunda instancia por dicha Audiencia Provincial. Siendo la fecha de la resolución objeto del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal la de 17 de abril de 2015, resulta aplicable la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - Se plantea el recurso de queja contra el decreto de 30 de noviembre de 2015, tipo de resolución respecto de la que conforme el art. 494 LEC no cabe recurso de queja, que solo es posible frente a autos donde se denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, de forma que contra el citado decreto debió intentarse recurso directo de revisión ( art 454 bis LEC ) y el auto resolviendo, en caso de ser desfavorable, sí podría haber sido objeto de recurso de queja.

    El dictado del decreto obedeció a la secuencia de resoluciones citadas en su antecedente de hecho, y, entre ellas, al contenido del auto de 14 de julio de 2015, que mantuvo la firmeza ya declarada del auto 85/2015 de 17 de abril de 2015 .

    Esto de por sí es suficiente para desestimar el recurso de queja formulado.

  3. - No obstante lo anterior, el recurso de queja tal y como ha sido formulado no puede prosperar, por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en apelación por una audiencia provincial en el seno de un incidente concursal, en el que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación de "YANG TSE, S.A." contra el auto del Juzgado de lo mercantil nº 10 de Madrid, de 17 de septiembre de 2014 dictado en el incidente concursal nº 421/2014, por el que se inadmitía a trámite una demanda incidental.

    La audiencia entiende que la interposición de la demanda incidental es extemporánea, porque la acción impugnatoria estaba sometida al plazo previsto en el art. 96 de la Ley Concursal y por tanto es procedente la inadmisión de la demanda incidental. Además el auto, a mayor abundamiento, dice que la sentencia aprobatoria del convenio se dictó con anterioridad a la presentación de la demanda incidental, por lo que desde esa fecha cesaron todos los efectos de la declaración de concurso y ello, en tanto el convenio no sea resuelto en base al art. 140 LC , implica imposibilidad de admitir nuevas demandas incidentales que tengan por objeto dar a los créditos un tratamiento concursal determinado.

    La resolución (un auto), frente a la que se intentó el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, no es susceptible de recurso de casación, ya que éste está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las audiencias provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso nº 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso nº 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso nº 86/2012 . Y tampoco cabe frente a la misma el recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª apartado 1, de la LEC ).

    Contestando a las alegaciones del recurrente en queja debe tenerse en cuenta que el auto frente a la que se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, era resolutorio de la apelación frente a un auto de primera instancia, el de 17 de septiembre de 2014 que inadmitía a trámite la demanda incidental, por presentarse fuera de plazo, por lo que la resolución recaída en primera instancia tenía, correctamente, la forma de auto, puesto que resolvía sobre la admisión o inadmisión de una demanda ( art. 206.1.2ª LEC ). Por lo que la tramitación procesal ha sido correcta y, en consecuencia, de conformidad con el art. 197 de la Ley Concursal , no es recurrible en casación ni extraordinario por infracción procesal, al no tener forma de sentencia.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del decreto de 30 de noviembre de 2015.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmada la resolución denegatoria de la interposición, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por procurador Don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de la sociedad mercantil "YANG TSE, S.A.", contra el decreto dictado con fecha 30 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación nº 57/2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) denegó la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 17 de abril de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos. El recurrente perderá el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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