ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:2320A
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2015 la procuradora Dª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Ángel , en su condición de apoderado de "PROMOCIONES CESANVI, S.L.", presentó en el registro general del Tribunal Supremo DEMANDA DE REVISIÓN del Auto dictado con fecha 16 de julio de 2014 dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Primera, recurso nº 382/2013 , por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 14 de junio de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orense y por el que inadmite a trámite la oposición en el juicio monitorio nº 195/2013.

SEGUNDO.- La demandante a través de la demanda de revisión pretende la rescisión del Auto por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado en primera instancia en el que se inadmite a trámite la oposición en el juicio monitorio, alegando la existencia de una maquinación fraudulenta en la actuación de la contraparte a fin de impedir la defensa de la hoy demandante en revisión.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 73/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión interpuesta porque la parte recurrente no ha acreditado de forma precisa que la demanda de revisión esté presentada dentro del plazo de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta y porque no se ha probado la existencia misma de la maquinación fraudulenta.

CUARTO.- La parte demandante en revisión ha constituido el depósito exigido en el art. 513 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión tiene por objeto un auto dictado con fecha 16 de julio de 2014 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Primera, recurso nº 382/2013 , por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 14 de junio de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orense y por el que inadmite a trámite la oposición en el juicio monitorio nº 195/2013.

Las razones aducidas por el juez de primera instancia para acordar dicha inadmisión a trámite se apoyan en el artículo 815 de la LEC . Se argumenta que el deudor en su escrito de oposición ha de alegar sucintamente las razones por las que a su entender no debe en todo o en parte la cantidad que se le reclama, requisito no concurrente en el presente caso en el que el deudor se ha limitado a negar la existencia del crédito sin más especificaciones.

Por su parte la Audiencia Provincial confirma tal argumentación, indicando que se ha producido una genérica oposición sin dar motivo alguno más allá de oponerse a la pretensión de la parte contraria, señalando textualmente que "La Sala considera que la mera alegación de que los hechos consignados en la demanda inicial de juicio monitorio no se ajustan a la realidad o que el crédito es inexistente no entrañan justificación o motivación suficiente de la oposición formulada.".

La demanda de revisión se fundamenta en la existencia de un burofax de fecha 20 de enero de 2015 que, según afirma la parte demandante, fue el primer momento en que tuvo conocimiento de la existencia de unos presupuestos que le habían sido ocultados maliciosamente por la parte demandante en el juicio monitorio con fin de impedir su defensa, alegando la existencia de maquinaciones fraudulentas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y al margen de la forma adoptada por la resolución que hoy constituye el objeto de revisión, dicha demanda ha de ser inadmitida por las siguientes razones:

  1. Es doctrina de esta Sala que el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo señala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras las STS, entre otras, de 26-1-2000 , 14-12-2000 , 16-1-2001 , 17-1-2001 , 22-1-2001 , 19-7-2001 , 12-11-2001 , 23-3-2002 , 16-10-2002 , 25-4-2003 , 13-9-2004 , 27-9-2004 , 10-2-2005 , 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

    Pues bien la parte demandante no ha acreditado que la demanda de revisión está presentada en el plazo de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta. Si bien la parte recurrente parte en todo momento de que la demanda está interpuesta en el plazo de tres meses desde que descubrió la maquinación fraudulenta, lo cierto es que no acredita tal extremo en tanto que el burofax en el que se basa la presunta maquinación y que afirma fue el momento en que conoció la existencia de unos presupuestos que le habían sido ocultados maliciosamente es de fecha 20 de enero de 2015 y la demanda de revisión se ha presentado el 17 de diciembre de 2015, con lo que habría transcurrido con creces el plazo de tres meses. Pero es que, aun cuando se estuviera a la comunicación dirigida por la hoy demandante de revisión al demandante en el juicio monitorio, obrante como documento nº 7, de la que resulta de forma clara el conocimiento de los hechos en los que ahora fundamenta la maquinación fraudulenta y manifiesta el ejercicio de las correspondientes acciones legales, la misma data de fecha 7 de septiembre de 2015, con lo que interpuesta la demanda de revisión el 17 de diciembre de 2015 estaría igualmente fuera del plazo de tres meses.

  2. Pero es que, además, centrada la presenta demanda en la existencia de maquinaciones fraudulentas, es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ).

    En el presente caso, tal y como indica el Ministerio Fiscal, la parte recurrente no ha probado la existencia de maquinación fraudulenta alguna en tanto que del burofax de fecha 20 de enero de 2015 no se deduce la maquinación afirmada por la demandante de revisión al pretenderse a través del mentado burofax únicamente un acuerdo entre ambas partes. Pero es que además, la resolución que acuerda inadmitir a trámite la oposición al monitorio lo es por motivos estrictamente formales al no cumplir el escrito de oposición presentado por la hoy demandante de revisión los requisitos del artículo 815 de la LEC , cuestión en la que ninguna incidencia tiene el mentado burofax de fecha 20 de enero de 2015 que ahora fundamenta la demanda de revisión. Es más, todas las cuestiones ahora alegadas pudieron hacerse valer a través del escrito de oposición al monitorio, momento procesal adecuado para ello, no pudiendo convertirse la demanda de revisión, de naturaleza claramente excepcional, en el cauce procesal para hacer valer aquello que no se hizo en el momento procesal oportuno.

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ángel , en su condición de apoderado de "PROMOCIONES CESANVI, S.L." contra el Auto dictado con fecha 16 de julio de 2014 dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Primera, recurso nº 382/2013 , por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 14 de junio de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orense y por el que se acuerda inadmitir a trámite la oposición en el juicio monitorio nº 195/2013. Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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