ATS, 9 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Marzo 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Raúl presentó el 22 de junio de 2015 (por tanto con anterioridad a la publicación de la Ley 15/2015 de 2 de julio con vigencia desde 23 julio 2015), interpuso ante el Juzgado Decano de Parla demanda de modificación de medidas de mutuo acuerdo, dictadas en proceso de divorcio tramitado ante el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena, autos 15/2010.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, que lo registró con el nº 611/2015, se dictó diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2015 por la que se acordaba oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, por corresponder su conocimiento al Juzgado de Requena, en atención a la aplicación en este caso de la regla imperativa 1 y 3 de art. 769.LEC .

El actor se ratifica en la competencia de los Juzgados de Parla, al ser una demanda de mutuo acuerdo, por lo que la competencia corresponde al domicilio de cualesquiera de los solicitantes, siendo aquél el suyo.

TERCERO.- Evacuado dicho trámite, mediante escrito de 6 de septiembre de 2015 el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía a los Juzgados de Parla, lugar de residencia del demandante, por aplicación del art. 769.2 LEC , que establece que en procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el art. 777, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualesquiera de los solicitantes.

CUARTO.- Con fecha 23 de septiembre de 2015 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla dictó auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Requena, razonando al respecto que siendo el último domicilio conyugal y el de la demandada y residencia del menor, en Requena, a estos Juzgados corresponde la competencia territorial.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena, que se registraron con el nº de autos 807/2015, este dictó auto de fecha 18 de diciembre de 2015 acordando su falta de competencia territorial, y si la de Parla, y acuerda la remisión del asunto al superior común a fin resolver la cuestión de competencia planteada.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 17/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena, atendido al art. 769.3 de la LEC y dado que esta ciudad es el lugar de domicilio de la demandada y el de residencia del menor.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal y atendida la existencia de menores, debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena, ciudad en la que consta que aquél tiene actualmente su domicilio la demandada y el menor.

Constituye criterio constante (entre los más recientes, AATS de 5 de octubre de 2015, conflicto nº 19/2015 , 3 de junio de 2015, conflicto nº 71/2015 , 22 de abril de 2015, conflicto nº 35/2015 y 11 de febrero de 2015, conflicto nº 142/2014 ) que la regla sobre atribución de competencia territorial recogida en el art. 769.3 LEC es la que resulta de aplicación a las demandas de modificación de medidas adoptadas en procesos matrimoniales, por ejemplo en proceso de divorcio como es el caso, en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de las hijos menores. Según dicha regla, cuando los progenitores residen en distintos partidos judiciales la competencia territorial viene determinada por el fuero correspondiente al domicilio de la parte demandada o de la residencia del menor, a elección del demandante. Este criterio «encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores -como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo».

Por todo esto, y de conformidad con el principio de supremacía del interés del menor que proclama con carácter general el art 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , acreditado que los progenitores residen en partidos judiciales distintos y que el hijo menor reside con su madre en Requena, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO MIXTO Nº 3 DE REQUENA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE PARLA.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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