STS 173/2016, 17 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación y defensa que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ante esta Sala, contra la sentencia núm. 533/2013 de 13 de septiembre , dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 757/2012 dimanante de las actuaciones de Incidente concursal núm. 280/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia, sobre comunicación, reconocimiento y clasificación de créditos en el concurso de acreedores. Ha sido parte recurrida D. Iván , administrador concursal de la mercantil Almarchez, S.L, representado ante esta Sala por el procurador D. Guillermo Alonso Mesón, y asistido por sí mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El Abogado del Estado en la representación y defensa que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuso demanda incidental contra la concursada Almarchez, S.L. y la Administración Concursal, en la que solicitaba que se declarara:

    a) En cuanto a la lista de acreedores y por los créditos insinuados a través de la presente demanda incidental califique los créditos tributarios con claves de liquidación NUM000 intereses de demora AEAT (2011), NUM001 sociedades Declarac. Anual 2010 y NUM002 IRPF Retención Trabajo Pers (2T/2011) y que acompañan al presente escrito:

    a.1) Con carácter principal:

    » Crédito con privilegio general (art. 91.2 LECO) 419'29 €.-

    » Crédito con privilegio general (art. 91.4 LECO) 5.146'44 €.-

    » Crédito ordinario (art. 89.3 LECO) 5.146'44 €

    » Crédito subordinado (art. 92.3) 2.448'99 €

    » a.2) Con carácter subsidiario:

    » Crédito subordinado (art. 92.1 LECO) 13.161'16 €

    » Condene en costas a las partes demandadas».

  2. - La demanda incidental fue presentada el 14 de octubre de 2011 y su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia, ante el que se tramitaba el concurso de Almarchez, S.L. y fue registrada con el núm. 280/2011 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - D. Iván , administrador concursal de la mercantil Almarchez, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] una sentencia por la que se desestime dicha pretensión formulada de contrario, con expresa imposición de costas

    .

    La procuradora D.ª María Teresa Iniesta Sánchez, en nombre y representación de la mercantil concursada Almarchez, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario con expresa imposición de costas y subsidiariamente que se estime la petición subsidiaria formulada como apartado a.2 del suplico de la demanda incidental, sin imposición de costas a esta parte

    .

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia, dictó sentencia núm. 50/2012 de 23 de marzo , con la siguiente parte dispositiva:

    Desestimo la demanda incidental interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Española de la Administración Tributaria, contra la Administración Concursal, con expresa imposición de costas a la parte actora

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Abogado del Estado. El administrador concursal de Almarchez, S.L. y la representación de Almarchez, S.L. se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 757/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 533/2013 en fecha 13 de septiembre , cuya parte dispositiva dispone:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Incidente Concursal nº 280/2011 del que dimana este rollo, -nº 757/2012 -, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - El Abogado del Estado en la representación y defensa que ostenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    [...] al amparo de lo señalado en los arts. 197.7 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , y arts. 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 de la LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente los artículos 86.1 y 2 y el artículo 92.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal , relativos al reconocimiento y a la calificación de los créditos tributarios concursales insinuados tardíamente y todo ello, por presentar la resolución del recurso un interés casacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 477.2.3 º y 477.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia de la Audiencia Provincial que se recurre y que confirma la del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sus sentencias 10/2011 y 316/2011 , dictadas, respectivamente, con fechas 31 de enero y 13 de mayo de 2011 , en las cuales se pone de manifiesto, en síntesis, que el incidente concursal constituye un medio idóneo para la comunicación de créditos

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 28 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 757/2012 , dimanante de la pieza de incidental del Concurso abreviado nº 280/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia.

    2.- Entréguese copia del recurso interpuesto, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría

    .

  3. - Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Por providencia de 1 de febrero de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de marzo de 2016, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Española de la Administración Tributaria (en lo sucesivo, AEAT), presentó demanda de incidente concursal en el concurso de Almarchez, S.L. en la que solicitaba que se incluyeran en la lista de acreedores los créditos tributarios que comunicaba a través de la propia demanda incidental, y que se hiciera con la calificación que correspondía a su naturaleza, puesto que se trataba de créditos que debían deducirse necesariamente de la contabilidad del deudor. Subsidiariamente, de considerarse que no concurría esta última circunstancia, solicitaba que se reconocieran como créditos subordinados por razón de su comunicación tardía.

  2. - Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial, ante la que recurrió la AEAT, desestimaron plenamente la demanda y denegaron la inclusión de los créditos comunicados en la lista de acreedores. Consideraron que no podían ser reconocidos los créditos cuya primera comunicación se hubiera realizado mediante la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores del art. 96 de la Ley Concursal , al no constituir una comunicación tardía de créditos, pues no se puede utilizar el trámite de impugnación del informe provisional como cauce para efectuar una comunicación tardía de créditos. De ahí deducían que, una vez transcurrido el plazo para la insinuación y una vez emitido el informe por la Administración Concursal, las comunicaciones extemporáneas carecían de eficacia en el ámbito concursal.

    Además de lo expuesto, se afirmaba que no había prueba de que de la documentación de la deudora se dedujera o resultara la deuda cuyo reconocimiento se pretendía en la demanda incidental, pues no se había aportado la justificación de las notificaciones que la demandante incidental afirmaba que había realizado.

  3. - La AEAT ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Formulación del recurso de casación.

  1. - El recurso de casación que ha interpuesto la AEAT se basa en la infracción de los artículos 86.1 y 2 y el artículo 92.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal , relativos al reconocimiento y a la calificación de los créditos tributarios concursales insinuados tardíamente, pues la sentencia de la Audiencia Provincial se opondría a la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sus sentencias 10/2011 [en realidad , 11/2011], de 31 de enero , y 316/2011, de 13 de mayo .

  2. - En el recurso se alega que el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que el juez del concurso, al resolver sobre la impugnación de la lista de acreedores, puede incluir en la lista los créditos objeto de la demanda de impugnación, aunque no hubieran sido comunicados antes y no resultaran de los libros o documentos del deudor ni constaren en el concurso de otro modo.

  3. - Respecto de la calificación de los créditos comunicados mediante la interposición de la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores, la recurrente considera que deben ser calificados conforme a su naturaleza, puesto que no está de acuerdo con la afirmación de la sentencia de la Audiencia Provincial de que no está probado que las liquidaciones tributarias fueron notificadas a la concursada, ya que la Audiencia Provincial desconoce el valor probatorio que ha de otorgarse a la certificación administrativa, y desconoce asimismo que las liquidaciones tributarias fueron notificadas con posterioridad a la declaración del concurso, a cuyo efecto, con el escrito de recurso, acompañaban a efectos probatorios el justificante de la notificación de una de las liquidaciones así como las autoliquidaciones realizadas por la concursada respecto de otras de las deudas objeto del proceso.

Subsidiariamente, para el caso de no aceptarse esta tesis, solicitaba su reconocimiento como crédito subordinado por comunicación tardía.

TERCERO

Decisión de la Sala. Reconocimiento de los créditos comunicados mediante la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores. Improcedencia de plantear cuestiones probatorias en el recurso de casación.

  1. - La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 316/2011, de 13 de mayo , del Pleno de la Sala, resolvió la primera cuestión planteada en el recurso, y lo hizo del modo que se sostiene por la recurrente.

    En dicha sentencia, esta Sala aceptó que los créditos pueden ser incluidos por el juez del concurso en la lista de acreedores al decidir sobre su impugnación, aunque no hubieran sido comunicados antes y, claro está, no resultaren de los libros o documentos del deudor ni constaren en el concurso de otro modo, porque en este último caso no existe duda alguna sobre la procedencia de su inclusión.

  2. - Los razonamientos que avalaban esta afirmación eran los siguientes (todos los preceptos citados son de la Ley Concursal):

    Es indudable que la lectura del artículo 92, apartado 1, advierte de un intento del legislador de distinguir entre créditos comunicados a la administración concursal, tardíamente, y créditos no comunicados a la misma. A ello se une que - a diferencia de lo que sucede en el supuesto del artículo 97, apartado 1 - el efecto preclusivo que ha sido declarado en ambas instancias no aparece establecido claramente en la mencionada norma.

    Finalmente, si de las reglas pasamos a los principios, en cuanto mandatos de optimización de aquellas, se advierte fácilmente que las ventajas de dicha preclusión se obtienen con la menos cruenta sanción de subordinación que el propio artículo 92, apartado 1, vincula al incumplimiento de la carga de comunicación oportuna impuesta a los acreedores.»

  3. - Lo expuesto supone que la sentencia recurrida incurrió en la infracción legal denunciada y fue contraria a la doctrina sentada en dicha sentencia de Pleno, por lo que ha de ser revocada en este extremo, y debe acordarse el reconocimiento de los créditos objeto de la demanda incidental.

  4. - En lo que respecta a la calificación que ha de darse a dichos créditos, la pretensión que la recurrente formula con carácter principal, que los créditos se califiquen conforme a su naturaleza, se basa en la impugnación de una apreciación fáctica de la sentencia de la Audiencia Provincial, que afirmó que no había prueba de que tales créditos resultaran de los libros y documentos de la concursada pues no había prueba de que las liquidaciones tributarias hubieran sido comunicadas.

    La recurrente pretende incluso aportar con el escrito del recurso de casación los documentos que probarían esa notificación de las liquidaciones tributarias, aunque algunos de tales créditos no derivarían de liquidaciones notificadas a la concursada, que es lo que parecía sostenerse en la instancia por la AEAT, sino de autoliquidaciones realizadas por la propia concursada, que ahora se intentan justificar.

  5. - El recurso de casación tiene por función controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas legales, los principios generales del Derecho y la jurisprudencia a los hechos tal como han quedado fijados en la instancia. Pero no puede servir de cauce para impugnar la valoración probatoria o la aplicación de las reglas de la carga de la prueba que ha servido en la instancia para fijar una determinada base fáctica, y menos aún para aportar ahora las pruebas que sustentarían la tesis fáctica de la recurrente.

    La solución alcanzada en la sentencia 11/2011, de 31 de enero , no es de aplicación a este recurso, pues las bases fácticas de uno y otro son diferentes, dado que en aquella sentencia se afirmaba que «constituye un hecho probado que los créditos litigiosos resultaban de los documentos del deudor», mientras que en el presente recurso, como se ha dicho, la Audiencia Provincial sienta una base fáctica en sentido contrario.

  6. - Lo expuesto supone que solo puede estimarse la petición subsidiaria del recurso de casación, y que los créditos objeto de la demanda incidental solo pueden ser reconocidos como créditos subordinados, por haber sido comunicados extemporáneamente y no encontrarse en el ámbito de la excepción establecida en la última parte del art. 92.1 de la Ley Concursal .

    No puede estimarse, por tanto, la petición principal formulada en la demanda, y en el recurso, y solo puede atenderse la petición subsidiaria.

CUARTO

Costas.

  1. - La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo.

  2. - No procede hacer expresa imposición de las costas generadas en el recurso de apelación ni de casación, al resultar estimados, al menos en su petición subsidiaria.

Todo ello de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia núm. 533/2013 de 13 de septiembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 757/2012 .

  2. - Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y en su lugar, acordamos:

    2.1.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia de 23 de marzo de 2012 dictada en el incidente concursal núm. 280/2011 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia , que revocamos.

    2.2.- Estimamos la demanda incidental interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en impugnación de la lista de acreedores, en el único sentido de incluir en ella otro crédito a favor de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por importe de trece mil ciento sesenta y un euros con dieciséis céntimos (13.161,16 euros), con el carácter de subordinado.

    2.3.- No hacemos expresa imposición de las costas de apelación y condenamos a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.- Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.-Pedro Jose Vela Torres.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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