STS 190/2016, 28 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 89/2012 por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 463/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Antonio María de Anzizu y Furest en nombre y representación de Metro International, S.A, compareciendo ante el Supremo el procurador don Evencio Conde de Gregorio, siendo parte recurrida el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la mercantil Promotora Cerro Gorki, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Promotora Cerro Gorki, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Metro International, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia:

La condena de Metro Internacional, S.A. a abonar a Promotora Cerro Gorki, S.A. la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (2.380.560,47 €), que será actualizada según la tasa de interés contractual equivalente a un 6,5% anual, en la forma especificada en la clausura 10 del contrato de 1 de mayo de 2005, más los intereses legales sobre dichas cuantías desde la interpretación de la demanda, con la condena en costas

SEGUNDO

El procurador don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de Metro International, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Que tenga por presentado este escrito, junto con sus documentos, el justificante de entrega de copias, y la escritura de poder que se unirá a los autos testimoniada, con devolución del original.

Que se sirva a admitirlo, dándose a las copias su curso legal.

»Que tenga por comparecido al Procurador ANTONIO MARÍA ANZIZU FUREST, en representación de METRO INTERNATIONAL S.A., entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias. Y

»Que tenga por contestada la demanda formulada por PROMOTORA CERRO GORKI S.A. y seguido el juicio por todos sus trámites, se dicte sentencia absolviendo de la misma libremente a mi principal, con expresa imposición de costas a la demandante».

Y formulando demanda reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho para terminar suplicando al juzgado:

Se declare el carácter instrumental de PROMOTORA CERRO GORKI, S.A. respecto de Jacobo y

Se declare ajustada a Derecho la terminación del contrato de consultoría de 1 de mayo de 2005 firmado por METRO INTERNATIONAL S.A., PROMOTORA CERRO GORKI, S.A y Jacobo y, por lo tanto, la inexistencia de obligación indemnizatoria alguna a cargo de METRO INTERNATIONAL S.A.

»Se condene al pago de las costas a PROMOTORA CERRO GORKI, S.A y Jacobo ».

TERCERO

El procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, contestó a la demanda reconvencional formulada por Metro Internacional S.A, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia:

1. El sobreseimiento de la presente reconvención por litispendencia.

2. Subsidiariamente, para el caso de que se considere que no procede sobreseer la presente reconvención, la desestimación íntegra de la reconvención.

» 3. La condena en costas de Metro Internacional».

Asimismo formula contestación a la demanda reconvencional formulada por Metro Internacional S.A. respecto a don Jacobo , oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia

1. La desestimación íntegra de la reconvención.

2. La condena en costas de Metro Internacional S.A.».

CUARTO

Por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Barcelona en fecha 15 de diciembre de 2006 , se acordó:

Se desestima la excepción de litispendencia y la impugnación de la cuantía de la demanda reconvencional aducidas por la demandada reconvencional Metro International, S.A.

.

QUINTO

Practicadas las pruebas, las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Barcelona, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PROMOTORA CERRO GORKI, S.A., representada por el Procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendida el Letrado Francisco Ramos Méndez, contra METRO INTERNACIONAL, S.A., representada por la Procuradora Antonio María de Anzizu Furest y defendida por la Letrada María José Paz-Ares Rodríguez, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de 61.666,66 euros más el interés del 6,5% desde la fecha en que la referida cantidad debió abonarse y la suma de 826.333,34 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Asimismo, desestimando la demanda reconvencional formulada por METRO INTERNACIONAL, S.A. contra PROMOTORA CERRO GORKI, S.A. y contra D. Jacobo , con NIF NUM000 , representado por el Procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el Letrado Francisco Ramos Romeu, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la actora reconvencional».

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de Promotora Cerro Gorki, S.A. y de Metro Internacional S.A., por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de METRO INTERNACIONAL, S.A., imponiendo las costas del recurso a la recurrente. DESESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la representación de PROMOTORA CERRO GORKI, S.A., REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 37 de Barcelona, el 26 de julio de 2011 , y condenamos a METRO INTERNACIONAL, S.A. al abono a PROMOTORA CERRO GORKI, S.A. de la cantidad de 666.000.-€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, y ello sin imposición de las costas del recurso De conformidad con lo dispuesto en el punto 9 de la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, visto el resultado de la resolución recaída, que comporta la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir por METRO INTERNATIONAL, S.A., dada la desestimación del recurso que interpuso, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley

.

SÉPTIMO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal e Metro Internacional, S.A. y por la representación de Promotora Gorki, S.A., la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Desestimamos el recurso planteado por la representación de Metro Internacional, S.A., imponiendo las costas del recurso a la recurrente.

Estimamos en parte el recurso planteado por la representación de Promotora Cerro Gorki, S.A., Revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Barcelona, el 26 de julio de 2011 , y condenamos a Metro Internacional, S.A. al abono a Promotora Cerro Gorki, S.A. de la cantidad de 666.000.-€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, y ello sin imposición de las costas del recurso».

OCTAVO

El procurador don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de la mercantil Metro Internacional, S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en un único motivo.- Artículo 477.1 de LEC , infracción del artículo 1281 CC .

NOVENO

Por Auto de fecha 4 de febrero de 2015, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén , en representación y defensa de Promotora Cerro Gorki, S.A., presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

DÉCIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero del 2016, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia en el plazo establecido debido a la carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación de un contrato de consultoría, particularmente respecto de las consecuencias derivadas de la cláusula de preaviso prevista para poner fin a la relación acordada.

  2. A los efectos que aquí interesan, las cláusulas sexta y séptima del contrato de consultoría, de 1 de mayo de 2005, presentan el siguiente tenor:

    [...] 6. Duración

    Este Contrato entrará en vigor en la fecha primera escrita arriba y, a menos que termine con anterioridad según lo dispuesto en la cláusula 7 c) más adelante, estará en vigor hasta el 1 de mayo de 2007. Después de esta fecha el Contrato será automáticamente renovado por un periodo de tiempo indefinido excepto si cualquiera de las partes lo da por concluido según lo dispuesto en la cláusula 7 más adelante.

    7. Terminación

    a) Este Contrato permanecerá en vigor tal y como se dispone en la cláusula 6 más arriba. Después del 1 de Mayo de 2007 Metro podrá poner fin a este Contrato dando al Contratista un aviso previo por escrito con un plazo no inferior a dieciocho (18) meses.

    b) El Contratista acepta dar a Metro un aviso previo con un plazo no inferior a doce (12) meses si desea poner fin al contrato en cualquier momento.

    c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección a) más arriba, Metro podrá poner fin a este Contrato inmediatamente mediante aviso por escrito sin ninguna responsabilidad ni obligación de hacer pagos ulteriores si:

    (i) El Consultor es sustituido sin el previo consentimiento por escrito de Metro, salvo en caso de fuerza mayor; o

    (ii) Después de un periodo de treinta días para corregir las deficiencias observadas por Metro, el Contratista definitivamente no realiza los servicios debidamente solicitados por escrito al amparo de este Contrato o viola Ios términos y condiciones de este Contrato de otra forma, incluyendo, pero no limitándose a, las cláusulas relativas a. la divulgación de información confidencial (tal y como se define en este Contrato); o

    (iii) El Contratista o el Consultor devienen incapaces, o son condenados por cualquier delito doloso castigado con pena de prisión o devienen insolventes, están en concurse, consienten al nombramiento de un fiduciario, administrador u otra persona similar para la mayor parte de sus bienes, o si se instituye legítimamente (es decir, no frívolamente) por o contra cualquiera de ellos un procedimiento concursal, una reorganización, un acuerdo de quita y espera, o liquidación, o cualquier procedimiento similar.

    d) La terminación del Contrato bajo la sección c) anterior no perjudicará el derecho de Metro a reclamar otras medidas legales al amparo del derecho aplicable.

    e) El Contratista podrá poner fin a este Contrato inmediatamente si transcurre 30 días sin que Metro corrija cualquier deficiencia puesta de relieve por el Contratista. En este caso de terminación, Metro deberá indemnizar daños perjuicios al amparo del derecho aplicable.

    f) En caso de violación por parte de Metro del plazo acordado en la cláusula 6 y la cláusula 7.ª de este Contrato, el Contratista tendrá derecho a daños perjuicios en una cuantía no inferior a los honorarios que se hubieran devengado durante el periodo de tiempo restante si el plazo no se hubiera violado

    .

  3. La demandante, Promotora Cerro Gorki, S.A. (prestataria de los servicios de consultoría), suscribió dicho contrato con la demandada Metro Internacional, S.A., (arrendadora de la prestación de servicios), designando como consultor de absoluta confianza para ambas partes a don Jacobo .

    El contrato fue resuelto unilateralmente por la demandada el 20 de junio de 2005.

    La demandante interpuso una demanda en la que se solicitaba que se declarase la resolución injustificada del contrato y una indemnización por varios conceptos, entre los que se encuentra el que es objeto del presente recurso de casación, esto es, la indemnización correspondiente a los 18 meses de preaviso previsto en el contrato resuelto por la demandada.

    La demandada se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional, solicitando que se declarase el carácter meramente instrumental de la entidad actora respecto de don Jacobo , y el incumplimiento previo de sus obligaciones.

  4. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y desestimó la demandada reconvencional. En su fundamentación destaca que no puede entenderse que en menos de dos meses se cuestione la actuación del consultor, sin que haya causa grave que justifique la resolución efectuada. De forma que valora que la actuación de la demandada respondió más bien a una estrategia empresarial de reducción de gastos, sin que haya existido una actuación irregular del consultor. Por esto condena a la demandada al pago de 61.666,66 euros más el interés legal del 6,5% desde la fecha en que la referida cantidad debió ser abonada. Más la suma de 826.333,34 euros y el interés legal desde la interposición de la demanda.

    Por otra parte, en la petición objeto del recurso de casación, no reconoce el incumplimiento del plazo de preaviso y, por tanto, la indemnización por los honorarios devengados durante este periodo de tiempo.

  5. Apelada por ambas partes la sentencia, la Audiencia desestima el recurso de la demandada y estima en parte el recurso de la demandante. En este sentido, considera que la demandada ha incumplido el plazo acordado en la cláusula sexta del contrato. De modo que ello ha comportado, a su vez, el incumplimiento del plazo de preaviso acordado, con lo que, de conformidad con la cláusula séptima, apartado (F), la demandante tiene derecho a una compensación en cuantía no inferior a los honorarios que se hubieren devengado. Como el contrato debía llegar al 1 de mayo de 2007, para poder resolverlo sin justa causa, la demandada al incumplirlo también debe abonar los honorarios por el preaviso. En consecuencia, estima dicho motivo y condena a la demandada al pago de 660.000 euros por el incumplimiento del citado preaviso, más los intereses desde la interposición de la demanda.

  6. Frente a la sentencia de apelación, la demandada interpone recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación. Contrato de consultoría. Interpretación del contrato. Directrices y criterios de interpretación.

  1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

    En dicho motivo, denuncia la infracción del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil porque los términos del contrato son claros y no dejan duda acerca de la improcedencia de reconocer una indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso. Pues dicho plazo sólo podía entrar en vigor si se hubiera renovado y convertido en indefinido el acuerdo suscrito, esto es, si hubiese sido resuelto con posterioridad al 1 de mayo de 2007.

    Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser estimado.

  2. Esta Sala, con relación a las directrices y criterios de interpretación de los contratos tiene declarado, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/ 2015 ), lo siguiente:

    [...] Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

    i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

    La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

    Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «[... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia! proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual]».

    En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la interpretación que se infiere del criterio gramatical ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ) es clara y precisa, pues los términos del contrato resultan unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, el contrato diferencia claramente dos fases en su ejecución o cumplimiento. Una primera fase en la que el contrato rige por un tiempo determinado, hasta el 1 de mayo de 2007, y una segunda fase en la que el contrato, si cualquiera de las partes no lo da por concluido, tendría una vigencia por tiempo indefinido (cláusula sexta).

    Esta consustancial diferenciación de las fases de la vigencia del contrato determina, en contra de la interpretación sostenida por la Audiencia, que el incumplimiento contractual de la demandada, afectante a la primera fase de la vigencia del contrato, no pueda producir automáticamente el incumplimiento del plazo del preaviso previsto para otra fase del contrato que sencillamente no ha llegado a producirse por la referida resolución unilateral de la demandada. Que conforme a lo previsto en la cláusula séptima, apartado (F), ha comportado la correspondiente indemnización por ese periodo de prestación de servicios que se frustró por la injustificada resolución contractual llevada a cabo por la demandada. Pero sin que dicho incumplimiento pueda determinar, a su vez, el incumplimiento del citado plazo del preaviso que no llegó a producirse.

TERCERO

Estimación del recurso, costas y depósito.

  1. La estimación del recurso de casación comporta que no haya expresa imposición de las costas del mismo, conforme al artículo 398. 2 en relación con el artículo 394 LEC ..

  2. A su vez, la estimación del recurso de casación comporta la desestimación del recurso de apelación del demandante, por lo que procede imponerle las costas causadas por dicho recurso, conforme a lo previsto por el artículo 398. 1 LEC . La estimación del recurso de casación no comporta la estimación del recurso de apelación de la demandada, por lo que procede imponerle las costas de dicho recurso, artículo 398. 1 LEC .

  3. Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Metro Internacional, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación núm. 89/2012 , que casamos y anulamos, confirmando en su lugar los pronunciamientos de la sentencia del juzgado de primera instancia número 37, de Barcelona, de 26 de julio de 2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 463/2006.

  2. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

  3. Imponer las costas de apelación a la parte demandante y demandada por sus respectivos recursos de apelación

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Pedro Jose Vela Torres. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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